Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46490 de 11 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919078

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46490 de 11 de Agosto de 2015

Sentido del falloCONFIRMA
Número de sentenciaAP4592-2015
Fecha11 Agosto 2015
Número de expediente46490
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente



AP4592-2015

Radicación n° 46490

(Aprobado Acta n.° 276)



Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015)


ASUNTO


Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado, contra la decisión del 13 de julio de 2015, proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual resolvió excluir del proceso transicional a J.L.M. BENÍTEZ, conforme con la solicitud realizada por la F.ía General de la Nación.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. La F.ía 58 de la Unidad Nacional Especializada para la Justicia Transicional radicó ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, solicitud de audiencia preliminar con el fin de pedir la exclusión del proceso de justicia y paz del postulado JADER LUIS M.B., quien formó parte del extinto Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia.


2. Durante la audiencia que se llevó a cabo los días 2, 13 y 14 de julio del año en curso, se conoció que el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, al mando de R.T.P., alias J. 40, hizo dejación de las armas entre el 5 y 10 de marzo del año 2006, época para la cual, J.L.M.B. se hallaba privado de la libertad en un establecimiento carcelario.


3. Desde el lugar de reclusión, M.B. elevó solicitud al Alto Comisionado para la Paz, en la cual le manifestó su intención de acogerse a los beneficios de la Ley 975 de 2005.


4. Mediante oficio fechado el 11 de agosto de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia, envió al F. General de la Nación, un listado con el nombre de 91 postulados a los beneficios de la Ley 975 de 2005, encontrándose relacionado J.L.M. BENÍTEZ.


5. Escuchado en versión libre y agotados los trámites propios de la fase investigativa del proceso de justicia y paz, el 12 de julio de 2010 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación parcial en el radicado con número 08-001-22-52-000-2011-83472, por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal y homicidio agravado en concurso homogéneo, por hechos ocurridos el 5 de abril del año 2001, conocidos como “la masacre de la heladería de la U”. En la misma fecha se impuso a M.B. medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


6. La legalización de los cargos se llevó a cabo durante los años 2012 y 20131.


7. Dentro de la investigación número 08-001-22-52-002-2013-8339, se formuló imputación en contra de J.L.M.B. y otros postulados, por 15 hechos más, actuación en la cual se adelanta actualmente la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos.


8. Dentro del proceso número 08-001-22-52-002-2014-83794, se realizó imputación de cargos a M.B. por 19 hechos. Actualmente la actuación se encuentra a la espera de iniciar la audiencia concentrada.


9. El 19 de mayo de 2015, el F. 58 delegado de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, radicó solicitud de audiencia para exclusión del postulado J.L.M. BENÍTEZ del proceso de justicia y paz, la cual fue sustentada en audiencia los días 2 y 13 de julio del mismo año.


10. Expuso el F. como sustento de su pretensión, el incumplimiento por parte de J.L.M.B. a los compromisos adquiridos al momento de su desmovilización, concretando el reproche en el numeral 5 del artículo 11 A de la ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, consistente en haber sido condenado por delito doloso cometido con posterioridad a la desmovilización.


11. Explicó el delegado que el postulado se fugó de la Cárcel Nacional Modelo de Barranquilla el 18 de julio del año 2011, hecho que originó un proceso penal en su contra que culminó con la sentencia condenatoria del 6 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad en la cual se responsabiliza a M.B. por el delito de fuga de presos.


LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO


El incumplimiento de los compromisos adquiridos por el postulado, fue el argumento de la primera instancia para acceder a la petición de la F.ía.


Encontró el Tribunal A quo probado que J.L.M.B., luego de haberse comprometido a dejar atrás su actuar delictivo, cometió en el año 2011 un acto que lo enfrentó a una investigación penal por el delito de fuga de presos, infringiendo con él las obligaciones impuestas a quienes voluntariamente deciden acogerse al proceso de la justicia transicional.


Agrega la Sala de conocimiento que cometer delitos con posterioridad a la desmovilización, evidencia que el postulado no cumple con la totalidad de los presupuestos de elegibilidad señalados en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, dado que, tanto para quienes se desmovilizaron colectivamente, como para quienes lo hicieron de manera individual, se exige el abandono de las actividades delictivas.


Resalta la magistratura que J.L.M.B. huyó del establecimiento carcelario el 18 de julio de 2011, defraudando los compromisos adquiridos con las víctimas, quienes esperan conocer a través de las versiones libres la verdad de los hechos cometidos por él como integrante del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, razón por la cual, ordenó su expulsión del proceso de justicia y paz.

EL RECURSO DE APELACIÓN


Manifiesta la defensa técnica del postulado, que el Tribunal no podía aplicar a la situación concreta las causales de exclusión previstas en el artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, toda vez que este artículo fue introducido por el legislador a través de la Ley 1592 del año 2012, mientras que la conducta delictiva por la cual se condenó a M.B. ocurrió en el año 2011, es decir, antes de entrar en vigencia la última norma mencionada.


Entiende el recurrente que la única norma que rige la situación del postulado es la Ley 975 de 2005 bajo cuyos parámetros se desmovilizó, pues de otra manera se estaría infringiendo el principio de irretroactividad de la ley penal, desconociendo además que la Ley 1592 de 2012 es menos favorable a los intereses de M.B..


En tal sentido, demanda la revocatoria de la decisión, recordando además, que quienes resultan afectadas con la orden de excluir del proceso a M.B., son las víctimas por cuanto el postulado siempre ha estado presto a narrar todos los hechos delictivos cometidos por él y por el grupo armado ilegal al cual perteneció.


LOS ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES


1. La F.ía disiente del planteamiento del defensor, por cuanto, afirma, la Ley 1592 de 2012 es una norma de procedimiento cuya aplicación es inmediata, razón por la cual es factible acudir a ella para regular situaciones acaecidas antes de su vigencia.


Adicionalmente, señala que la causal de exclusión del proceso de justicia y paz se concretó con la ejecutoria de la sentencia condenatoria por delito doloso cometido por J.L.M. BENÍTEZ, lo cual ocurrió en el año 2015, es decir, cuando ya había entrado a regir la ley 1592 de 2012, lo cual implica que se ha respetado el principio de legalidad.

Así, solicita se confirme el auto objeto de recurso.


2. El representante del Ministerio Público considera que de atenderse la posición del abogado de la defensa, las causales de exclusión del proceso de justicia y paz no se aplicarían a ninguno de los postulados, lo cual devendría en que estos continúen delinquiendo sin consecuencia alguna, consideración que lo lleva a solicitar de la Corte Suprema de Justicia, imparta confirmación a la decisión de excluir a M.B. de los beneficios de este proceso transicional.


3. El representante de víctimas, doctor A.P.D., solicitó a la segunda instancia decidir atendiendo las razones expuestas por el F. y el apoderado de la defensa.


4. El postulado pidió perdón a las víctimas por los perjuicios ocasionados con su actuar ilegal y ratificó su voluntad de continuar colaborando para que la verdad sea conocida, siempre que la Corte le permita permanecer vinculado a este proceso.

CONSIDERACIONES


De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio excluyó del proceso de justicia y paz al postulado J.L.M.B..


Desde ya la Sala anuncia que los argumentos del recurrente no están llamados a prosperar, por cuanto no es acertado concluir...

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