Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50432 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865749

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50432 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloMODIFICA AUTO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Fecha09 Agosto 2017
Número de sentenciaAP5167-2017
Número de expediente50432
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal




LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente



AP5167-2017

Radicación n° 50432

Acta 245






Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).




ASUNTO


Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por J.A.R.A. y su defensora, contra la decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de mayo del año en curso, mediante la cual el postulado fue excluido del proceso de Justicia y Paz.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES



1. J.A.R.A. perteneció al frente décimo del Bloque Oriental de las Fuerzas Armadas Revolucionarias-EP, grupo del cual se desmovilizó de manera individual el 18 de mayo de 2005, ante tropas de la Segunda Brigada del Ejército Nacional en la ciudad de Barranquilla, según certificación del Comité Operativo para la dejación de las armas-CODA, Acta 18 del 22 de junio de 2005.


2. El 16 de noviembre de 2007, en curso de una diligencia de allanamiento fue capturado por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego, hechos ocurridos el 27 de septiembre del mismo año y por los cuales, una vez cumplido el trámite de rigor fue privado de su libertad con medida de aseguramiento.


3. Una vez en detención, el desmovilizado solicitó ante el Ministro de Defensa Nacional ser incluido en la lista de postulados del Gobierno a los beneficios de la Ley 975 de 2005, la cual se dio por oficio OFI10-16375-DJT-0330 del 21 de mayo de 2010. Asignada la actuación por la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, el postulado rindiò dos diligencias de versión libre.


4. El 10 de diciembre de 2013, la Fiscalía 59 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá solicitud de audiencia para la exclusión de la lista de postulados de José Andrés Rodríguez Altamar.

ARGUMENTOS DEL PETICIONARIO


Al amparo de la causal del numeral 5 del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012, el Fiscal 72 de la Unidad de Análisis y contextos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó la exclusión del postulado al reportar sentencia condenatoria por delito doloso cometido con posterioridad a su desmovilización.


El ente investigador soportó su petición en la sentencia que por los hechos sucedidos el 29 de septiembre de 2007, emitió el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Tunja el 11 de junio de 2008, por la cual se condenó a R.A. a la pena principal de 486 meses de prisión y multa de 23749 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, decisión que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en proveído del 22 de julio de 2008, quien varió la calificación jurídica a extorsión agravada y lo sancionó a 240 meses de prisión y multa de 3750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al resolver el recurso de apelación, providencia que quedó ejecutoriada el 4 de diciembre de 2008, situación que da lugar a la causal objetiva de exclusión referida previamente.


INTERVENCIONES



1. La representante de las víctimas acompañó la petición de la Fiscalía, al comprobarse de forma objetiva, que el postulado incurrió en un hecho criminal posterior a su desmovilización.



2. J.A.R.A. se opuso al pedimento, al resultarle incomprensible que no obstante conocerse la sentencia anunciada al momento de su postulación, se procedió a tal acto por parte de las autoridades, y sin haberle hecho claridad sobre las consecuencias de la misma, esto es, la exclusión, la Fiscalía lo escuchó en versión libre.



3. La defensora rechazó la petición y reclamó que las obligaciones propias de la Ley 975 de 2005, en el caso de su representado, se verificaran no desde el momento de la desmovilización sino de la postulación, al ser en este instante donde su representado conoció los deberes que impone este cuerpo normativo. Refirió la sentencia C-015 de 2014 de la Corte Constitucional, por medio de la cual, en caso de desmovilizaciones previas a la Ley 975 de 2005, el término para la contabilización de los 8 años para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, se contabilizan desde la postulación.



Igualmente acotó que según lo narrado por el Delegado de la Fiscalía, la administración debió incurrir en un error, pues si su defendido reportaba una sentencia condenatoria para el año 2008, no es admisible que en el año 2010 se le postulara al proceso de justicia transicional para luego pedir su exclusión del trámite. Además, que no son aplicables las modificaciones efectuadas al cuerpo normativo referido con la Ley 1592 de 2012 por reportar efectos desfavorables.

Finalmente, peticionó la excepción de inconstitucional del artículo 11.4 de la Ley 975 de 2005, por violación del debido proceso, pues insiste no se podía exigir el cumplimiento de unos deberes instituidos en la mentada norma antes de que su prohijado fuera postulado a los beneficios de la misma.

LA DECISIÓN IMPUGNADA


La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá decidió excluir al postulado de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, con los siguientes argumentos:


1. De acuerdo con la Ley 975 de 2005, la figura de exclusión se da en dos supuestos: (i) por renuncia del postulado y (ii) cuando éste no cumpla los requisitos de elegibilidad o en curso del proceso o durante la ejecución de la pena alternativa, incumpla las obligaciones propias de su condición de postulado, punto último que fue desarrollado por la Ley 1592 de 2012, en su artículo 5, por el cual se adicionó el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, ampliando el concepto y definiendo los eventos en que se hace procedente la medida.


De manera que, según fuera explicado por la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 14 de febrero de 2014, radicado 41137, el principio de legalidad no sufre menoscabo si se aplican las causales indicadas en la Ley 1592 de 2012 a situaciones ocurridas antes del 3 de diciembre de ese año1 ya que las mismas se encontraban inmersas en los enunciados del artículo 11.4 de la Ley 975 de 2005.


2. Si bien es cierto los artículos 4 y 29 de la Constitución Política establecen el principio de legalidad como garantía de los asociados para ser juzgados conforme con las leyes preexistentes al momento de comisión de un injusto, no lo es menos que a pesar de que en la Ley 782 de 2002 no se consagró disposición que avizorara la pérdida de...

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