AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51425 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874109476

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51425 del 06-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP8389-2017
Número de expediente51425
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Diciembre 2017



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente



AP8389-2017

Radicación n° 51425

Acta 423




Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).



ASUNTO


Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, contra la decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de septiembre del año en curso, mediante la cual negó la solicitud de exclusión del postulado MACARIO F.G. del proceso de Justicia y Paz.





ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES



1. M.F.G. perteneció al frente Ramón Gilberto Barbosa Zambrano del Ejército Popular de Liberación (EPL), grupo del cual señala la Fiscalía, se desmovilizó de manera individual el 26 de abril de 2000, ante la compañía del Batallón de Infantería No. 14, A.R., de la 5ª Brigada del Ejército Nacional en la ciudad de B., según certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas-CODA, Acta 28 del 12 de septiembre de 2003.



2. Al servicio de las Fuerzas Militares, el 29 de septiembre de 2002 el mencionado fue capturado con ocasión del proceso adelantado por el homicidio de P.L.C. y dejado a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de B., y hallándose privado de la libertad en el Batallón de Ingenieros No. 5 “Coronel Francisco José de Caldas” de la ciudad de B., el 4 de marzo de 2004 se evadió del mismo, conducta por la cual fue sancionado mediante sentencia anticipada del 13 de febrero de 2006, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de B. a la pena principal de 24 meses de prisión, que fue declarada extinguida en decisión del 28 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de B..



3. Desde el 10 de marzo de 2004, F.G. se reincorporó al Frente Héctor Julio Peinado Becerra de las Autodefensas Unidas de Colombia hasta el 26 de octubre de 2005, fecha en la cual fue capturado nuevamente por el homicidio de Pedro León Camacho y el secuestro de una comitiva del municipio de Cáchira, hechos por los cuales fue condenado a una pena de 30 años de prisión.



4. El 26 de octubre de 2006, el citado manifestó ante el Ministerio de Defensa Nacional su intención de someterse a los beneficios de la Ley 975 de 2005, siendo postulado por el Gobierno Nacional a tales prerrogativas en el listado enviado por el entonces Ministro de Justicia en oficio 10732404-GJP0301 del 7 de noviembre de 2007, a la Fiscalía General de Nación.



5. Iniciado el trámite judicial el 20 de noviembre siguiente, y una vez fue escuchado en versión libre, le fueron formulados cargos en audiencia celebrada durante los días 14, 15 y 16 de agosto de 2012 ante una Magistrada con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Justicia y Paz de B., autoridad que impuso medida de aseguramiento a FLÓREZ GARCÍA.


6. El 25 de mayo de 2016, la Fiscalía 70 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá solicitud de audiencia para la exclusión de la lista de postulados de MACARIO F.G..






ARGUMENTOS DEL PETICIONARIO



Acorde con los numerales 2 y 5 del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012, la Fiscalía solicitó la exclusión del postulado al reportar sentencia condenatoria por delito doloso cometido con posterioridad a su desmovilización.



El ente investigador soportó su petición en la sentencia que por los hechos sucedidos el 4 de marzo de 2004, emitió el Juzgado 9 Penal del Circuito de B. el 13 de febrero de 2006, por la cual se condenó a F.G. a la pena principal de 24 meses como autor del delito de fuga de presos


INTERVENCIONES



1. La Representante del Ministerio Público se opuso a la petición del ente investigador, ya que no obstante se corrobora de forma objetiva la causal enunciada, los hechos constitutivos del delito de fuga de presos fueron previos a la expedición de la Ley 975 de 2005, es decir cuando aún no se había atribuido consecuencia a un acto como el reseñado.


2. En similar sentido, la defensa señaló que no puede exigírsele a su prohijado el cumplimiento de unas condiciones no vigentes para el momento de su desmovilización e irrogar consecuencias negativas por actos que fueron cometidos antes de su postulación al proceso de justicia transicional. Anotó que no aparece razonable que luego de nueve años de colaboración con la justicia, se excluya a su prohijado pese al cumplimiento de los compromisos adquiridos con la Ley 975 de...

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