Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46027 de 9 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919098

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46027 de 9 de Septiembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP5185-2015
Número de expediente46027
Fecha09 Septiembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado Ponente

AP5185-2015

Radicación N° 46027

Aprobado Acta Nº 314

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de G.R.S. contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. que confirmó el emitido en el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual fue condenada como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Según los registros, en Girón (Santander), a eso de las 08:45 a.m., del 24 de noviembre de 2013, en las afueras de la penitenciaria “PALOGORDO”, unidades de la guardia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que cumplían labores de vigilancia respecto de las personas que hacían fila para ingresar, observaron la actitud sospechosa de una mujer, identificada luego como G.R.S., a quien le solicitaron permitir un registro voluntario, al cual accedió ésta, pero antes de que le fuera practicado le entregó a los guardias una bolsa en látex que llevaba oculta en su zona genital, alijo contentivo de una sustancia vegetal que resultó ser marihuana, con un peso neto de 280,9 gramos[1].

2. El 25 del mismo mes y año la Fiscalía General de la Nación, ante un juez con función de control de garantías, legalizó la captura de la citada y le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376-2 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) en la modalidad de llevar consigo, cargo al cual se allanó RINCÓN SABALA (quien fuera dejada en libertad por cuanto el instructor no solicitó medida cautelar), y en consecuencia el 3 de febrero de 2014 el órgano de investigación presentó el respectivo escrito de acusación[2].

3. Tras varios aplazamientos, finalmente el 25 de noviembre de 2014 fue proferida en el Juzgado Primero Penal del Circuito (de Descongestión) sentencia condenatoria, según los términos del allanamiento, contra G.R.S., sin atender el a-quo la petición de la defensa en el sentido de reconocer a favor de ésta la circunstancia de atenuación del artículo 56 del Código Penal (profunda marginalidad) que pretendió acreditar con declaraciones extraprocesales en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. En tal virtud, le impuso las penas principales de cincuenta y seis (56) meses de prisión y multa de uno coma setenta y cinco (1,75) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad; además, le negó los subrogados penales, providencia contra la que formuló apelación la asistencia técnica de la precitada[3].

4. El 26 de febrero de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. resolvió la alzada en el sentido de confirmar la decisión, sentencia de segunda instancia contra la que un nuevo defensor público interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación[4].

II. LA DEMANDA

5. La censora invoca la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, y como cargo único denuncia la falta de aplicación de “normas específicas del bloque de constitucionalidad”, a saber: el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, todos relacionados con el debido proceso y el derecho del procesado a presentar y controvertir pruebas.

Luego, con el fin de acreditar la anterior propuesta, despliega una argumentación en la que, primero, critica al ad-quem por no dar crédito a los elementos de conocimiento presentados por su antecesor para sustentar la hipótesis contada por éste, y reiterada por la demandante, en el sentido de que mucho tiempo antes del suceso investigado, la acusada por causa de su adicción a las drogas fue expulsada del seno de su familia y se convirtió en una habitante de la calle en la ciudad de Bogotá, condición en la que “un empresario fuerte” dedicado al tráfico de estupefacientes la contactó y convenció para que, a cambio de una suma y sustancia alucinógena, introdujera a la cárcel “PALOGORDO” la droga finalmente incautada, la cual habría sido entregada en forma voluntaria por la acusada a los guardias del INPEC, antes incluso de ser requerida por éstos, al recapacitar y reaccionar acerca del error que estaba apunto de cometer.

Con base en lo anterior, reprocha al Tribunal por no atender las tres declaraciones extra-proceso en las que se refiere que la acusada es una adicta a las drogas y que habita en la calle, pues con las mismas, entiende la actora, se demuestran las circunstancias en que actuó su defendida al realizar la conducta punible imputada, y por contera la condición de marginalidad profunda, prevista en el artículo 56 de la Ley 599 de 2009, como causal específica de atenuación de la pena.

A la vez, en segundo lugar, también expresa su inconformidad con el trámite surtido, del que predica el desconocimiento de las normas superiores invocadas, ya que por virtud del mismo no fue posible la necesaria controversia probatoria en procura de acreditar la teoría fáctica esbozada por la asistencia técnica en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en la apelación y ahora en el recurso de casación, pese a lo cual reconoce que si los funcionarios se ciñeron al procedimiento señalado en la ley en los casos de allanamiento, ningún reproche se les puede hacer, lo cual sin embargo no obsta, en criterio de la demandante, para que se haga prevalecer el principio “pro homine” y se acepte que su representada obró en las circunstancias de “marginalidad y pobreza extrema” alegadas, y en consecuencia se case el fallo impugnado en aplicación de las citadas normas del Bloque de Constitucionalidad, con el fin de reconocer el descuento de pena respectivo y consecuencialmente otorgarle la suspensión condicional de la condena.

III. CONSIDERACIONES

6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se denuncia como contrario a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.

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