Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-025-2007-00588-01 de 27 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920674

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-025-2007-00588-01 de 27 de Agosto de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha27 Agosto 2015
Número de sentenciaSC11334-2015
Número de expediente11001-31-03-025-2007-00588-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

SC11334-2015

R.icación nº 11001-31-03-025-2007-00588-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de junio de dos mil quince)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015)

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiuno de marzo de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La Fundación ‘J.O. De Francisco y M.L. de Otero’ promovió proceso ordinario reivindicatorio contra J.O., a fin de que se le restituya el inmueble ubicado en la Avenida Ciudad de Cali, carrera 86 Nº 10–35 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1215473, del cual es propietaria.

De igual modo, solicitó se declare que el demandado es poseedor de mala fe, por lo que no tiene derecho al reconocimiento de mejoras ni a ejercer retención del predio. Igualmente, que se condene al convocado al pago de los frutos civiles y naturales que el inmueble produjo y hubiere podido producir durante todo el tiempo de la ocupación hasta cuando se realice la restitución efectiva, con su correspondiente indexación y pago de perjuicios ocasionados a la actora.

B. Los hechos

1. La Fundación ‘J.O. de Francisco y M.L. de Otero’ tiene el derecho pleno de dominio del predio ubicado en la Avenida Ciudad de Cali, carrera 86 número 10–35 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1215473, cuyas especificaciones y linderos se describieron en el primer hecho de la demanda.

2. La referida entidad fue objeto del delito de invasión de tierras en toda la extensión del inmueble señalado, procediendo los invasores a dividirlo y a construir bodegas en su superficie.

3. El demandado ocupa una de las bodegas o parte de menor extensión, cuyos linderos específicos se describieron en el tercer hecho de la demanda.

4. En razón de la aludida ocupación ilegal, se instauró la respectiva denuncia ante la jurisdicción penal, la cual procedió a decretar el embargo de la totalidad del inmueble, incluyendo la porción que ocupa el demandado y que es materia de la reivindicación, por lo que no es susceptible de posesión ni mucho menos de prescripción adquisitiva de dominio.

5. El demandado ingresó al predio a pesar del embargo ordenado por la Fiscalía General de la Nación y conociendo la condición de propietaria de la entidad actora, lo que vicia dicha posesión por violenta, subrepticia y oculta, dada su mala fe y ausencia de justo título.

6. La demandante es legítima propietaria del inmueble por haberlo adquirido por adjudicación en la sucesión de M.M.O.L., que se surtió en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.

7. El título de adquisición del cual deriva el derecho de propiedad de la actora está vigente, tal como lo demuestra el respectivo certificado de tradición y libertad, con base en el cual la justicia penal profirió condena contra los invasores del predio.

8. El demandado es poseedor del área que se pretende reivindicar y carece de los requisitos para ganar el bien por usucapión.

9. Los perjuicios ocasionados a la parte actora superan los $50.000.000. En tanto que los frutos civiles dejados de percibir ascienden a la suma de $3.500.000 mensuales a la fecha de la presentación de la demanda.

C. La sentencia de primera instancia

Negó las pretensiones de la demanda al no encontrar probados dos de los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción de dominio: el título que demuestra la propiedad y la identidad del bien pretendido. En cuanto a la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, negó la ordinaria por ausencia de justo título, pues la escritura de venta de la posesión no se registró en el folio de matrícula inmobiliaria; mientras que para la extraordinaria, no se cumple con el requisito de tiempo. [Folio 330]

D. La sentencia impugnada

El fallo de primera instancia fue apelado únicamente por la parte actora, por lo que la decisión se limitó al exclusivo punto de la acción reivindicatoria.

En sentencia de 21 de marzo de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión por las mismas razones aducidas por el a quo.

En esencia, argumentó que según antigua y reiterada jurisprudencia de esta Corte, para la prosperidad de la acción de dominio se requiere que la titularidad del bien se demuestre «mediante la escritura pública debidamente registrada, o el título equivalente a ella, con lo cual se caracteriza su mejor derecho que el demandado a poseer la cosa (sentencia de 14 de diciembre de 1977). Por tanto, la prueba de un título sobre inmuebles sometido a la solemnidad del registro no puede hacerse por medio de una simple certificación del Registrador, desde luego que ésta será la prueba de haberse hecho la inscripción del título, pero no demuestra el título en sí mismo, cuando éste ha de acreditarse, lo cual sólo puede hacerse mediante la aducción del propio título, esto es, de su copia jurídicamente expedida (sentencia de 12 de febrero de 1963)» [Folio 143, c. Tribunal]

En el caso que examinó el sentenciador ad quem, la parte actora allegó el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con el folio de matrícula número 50C-1215473, en el que consta la adjudicación del predio mediante sentencia de 29 de septiembre de 1961. Sin embargo, no se aportó el título que acredita la adquisición, omisión que, por sí misma, conlleva al fracaso de la acción de dominio.

La prueba del dominio en cabeza de la actora no fue el único elemento que el Tribunal echó de menos, porque tampoco encontró acreditado el requisito de la identidad entre el predio que es objeto de la reivindicación y el poseído por el demandado.

A diferencia de la opinión de la convocante, quien expresó que el demandado confesó que ejerce posesión sobre la heredad en disputa, el sentenciador de segunda instancia consideró que en la formulación de sus excepciones, el señor O.R. negó rotundamente que el terreno que posee hace parte del globo de mayor extensión que se identificó en el libelo, por lo que en modo alguno puede tomarse la contestación de la demanda como una confesión del elemento de la identidad. [Folio 145]

Manifestó el apelante que el juez a quo no tuvo en cuenta que tanto el inmueble pretendido como el poseído por el demandado tienen como lindero oriental la Avenida Ciudad de Cali, a lo que el ad quem respondió que aunque es cierto que en el libelo se describió esa demarcación, no existe ningún elemento de juicio que permita tener por probado ese límite superficiario.

El dictamen pericial tampoco resultó útil para corroborar que los linderos del predio pretendido corresponden a una fracción del lote de mayor extensión, toda vez que se limitó a examinar las características del terreno de menor extensión, sin realizar una descripción comparada de la cabida, linderos y demás particularidades del inmueble reclamado ni de la parte exacta que ocupa en el área global.

En cuanto a los testimonios de J.S.d.C.A. y Á.A.V., el juez colegiado consideró que a pesar que afirmaron que “la extensión de 16.200 metros cuadrados” colindaba “por el oriente con la Avenida Chile”, no explicaron la razón de la ciencia de su dicho como lo exige el artículo 228, numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil; además que tales versiones no encontraron apoyo en otros medios de convicción tales como escrituras públicas, promesas de compraventa, certificados de tradición, planos catastrales o topográficos, dictamen pericial, etc. [Folio 148, Tribunal]

Finalmente, en lo que respecta a las copias provenientes del proceso penal que se adelantó en los Juzgados 11 y 29 Penales del Circuito de Bogotá, afirmó que no cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para tenerlos como prueba trasladada, dado que esas diligencias no se surtieron con audiencia del demandado.

Ninguna de las pruebas recaudadas, en suma, resultó suficiente ni individual ni conjuntamente analizadas, para tener por demostrados los elementos constitutivos de la acción de dominio,...

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