Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47766 de 22 de Julio de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Fecha | 22 Julio 2015 |
Número de sentencia | SL9457-2015 |
Número de expediente | 47766 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL9457-2015
Radicación n° 47766
Acta 24
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA.- ALCO.- en liquidación.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instaurara A.N. CUADRADO contra la recurrente
- ANTECEDENTES
En lo que ha de interesar al recurso extraordinario se precisa referir que el demandante reclama se condene a la entidad demandada a reajustar y pagar, de manera indexada, «el valor de la primera mesada pensional de que trata la Pensión Restringida de Jubilación ( Pensión sanción) (sic)» que le fuera reconocida por la señalada entidad; en conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) entre la fecha de extinción de la relación laboral y la del reconocimiento de la prestación; que le sean aplicados los ajustes de ley «a la mesada indexada desde el momento en que se reconoció la pensión y hasta cuando se le reconozca el valor real de la mesada indexada en nómina de pensionados; »que se liquide, reconozca y pague la diferencia entre lo pagado y lo que ha debido pagarse por las mesadas causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año.
En sustento de lo pedido, el demandante afirma haber servido a la sociedad convocada al proceso bajo contrato de trabajo entre el 23 de julio de 1971 al 28 de febrero de 1993, menos 80 días no laborados, esto es, por un término de 21 años, 4 meses, y 18 días; que la demandada le reconoció pensión de jubilación de origen convencional a partir del 21 de abril de 1999, a través de acto administrativo fechado el 29 de febrero de 2000; en esta resolución de reconocimiento, al momento de establecer el salario base de liquidación, sólo se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios ($449.039,27) y se prescindió de realizar la correspondiente corrección monetaria, entre el día del retiro, 28 de febrero de 1993 y el del otorgamiento de la prestación, 21 de abril de 1999.
La empresa, al contestar la demanda, se opone a la totalidad de las prestaciones; aduce que como lo ha determinado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, «la actualización de las mesadas pensionales planteadas…, prescriben en tres años contados a partir desde que el derecho se haga exigible; propone las excepciones de prescripción; inexistencia de las obligaciones demandadas; pago; cobro de lo no debido; compensación y buena fe patronal.»
El Juzgado del conocimiento que lo fuera el Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, condena a la demandada a la suma de $77.077.729 por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que el valor de la primera mesada pensional es de $1.289.117.., que como la prestación se reconoció a partir del 21 de abril de 1999 y la reclamación administrativa ocurrió el 5 de febrero de 2009 desde esta fecha se interrumpió la prescripción.
Que efectuado el análisis de las fechas de reconocimiento de la prestación y la reclamación se concluye que, se encuentran prescritos los reajustes de las mesadas causados con anterioridad al 5 de febrero de 2006 fundado en sentencia 19557 de julio 15 de 2003.
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante el recurso que impetrara la demandada, confirma, en todas sus partes, la decisión de la primera instancia.
Para lo anterior le basta al tribunal, de una parte, transcribir la sentencia 29022 de 31 (sic) de junio de 2007.
De otra, en cuanto a la excepción de prescripción y después de reproducir el razonamiento que hiciera al respecto la primera instancia, dice:
De lo anterior se desprende que la aplicación de la prescripción realizada por el a quo se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues al momento de referirse a ser aplicada parcialmente dicha excepción, lo que buscaba era no realizar una condena total acerca de las mesadas pensionales a partir del momento del reconocimiento de la pensión, sino sólo las que se encontraban a salvo teniendo en cuenta el momento de la reclamación administrativa , con lo cual precisamente se busca salvaguardar los derechos de la demandada y no realizar unas condenas superiores porque entonces el pago sería extremadamente alto.
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Persigue el recurrente que la sentencia impugnada sea casada totalmente en cuanto confirmó la sentencia del a quo; y en instancia revoque la determinación de primer grado, para absolver a Álcalis de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
De manera subsidiaria, esto es, en el evento de no casar la sentencia conforme al primer cargo formulado; «se solicita se CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal con fundamento en el segundo cargo en relación con las condenas donde se declara probada parcialmente la excepción de prescripción, y en sede de instancia, SE MODIFIQUE el fallo del A-quo para que en su lugar se aplique igualmente la prescripción a los ajustes o reajustes pensionales del cálculo de la indexación de la parte demandante, con anterioridad al 5 de febrero 2006 y sobre costas resolverá de conformidad. »
En el indicado designio plantea dos cargos de vía directa, replicados por la demandada, el segundo que apunta a la acusación subsidiaria; respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos:
V.CARGO PRIMEROAtribuye a la sentencia la violación directa, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 1°, 4, 13, 19...
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