Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48506 de 30 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592921574

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48506 de 30 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Número de expediente48506
Número de sentenciaSL13256-2015
Fecha30 Septiembre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL13256-2015

Radicación n.° 48506

Acta 34

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora S.B.M.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 12 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

La señora S.B.M.C. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener que se declarara la existencia de un «contrato realidad», vigente entre el 13 de noviembre de 1991 y el 25 de junio de 2003, y que, como consecuencia, se dispusiera su reintegro al cargo que desempeñaba en el momento en el que fue despedida. En subsidio, reclamó el pago de las prestaciones sociales causadas durante todo el vínculo laboral y, entre otras, la indemnización moratoria.

Señaló, con tales fines, que estuvo vinculada con la entidad demandada a través de un «…contrato realidad…», como trabajadora oficial, desde el 13 de noviembre de 1991 hasta el 25 de junio de 2003, cuando fue retirada sin justa causa; que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales – Enfermería IPS ISS - y cumplía sus labores con eficiencia y responsabilidad; que devengaba un salario igual a $1.454.000.oo mensuales y cumplía turnos de 8 horas diurnas y nocturnas, de lunes a domingo; que estaba sometida a la subordinación de la demandada y recibía órdenes del Director de la Unidad Hospitalaria; que nunca fue afiliada al sistema integral de seguridad social, en pensiones, salud y ARP; que era beneficiaria de la convención colectiva aplicable a los trabajadores oficiales de la entidad; y que no le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales perseguidos con la demanda.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que la demandante le había prestado sus servicios, pero aclaró que lo hacía en ejecución de contratos de prestación de servicios, respecto de los cuales no estaba en la obligación de pagar aportes a la seguridad social. Frente a los demás hechos, expresó que no eran ciertos y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción de la acción, buena fe del ISS, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993 y mala fe del demandante.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta profirió fallo el 5 de junio de 2009, por medio del cual declaró probada la existencia de la relación laboral entre las partes, entre el 4 de octubre de 2001 y el 30 de junio de 2003, y condenó a la demandada al pago de cesantía, intereses de cesantía, primas de servicio y sanción moratoria. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y absolvió respecto de las demás pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la sentencia del 12 de agosto de 2010, modificó la decisión impugnada, para declarar probada la existencia de la relación laboral, entre el 20 de noviembre de 1996 y el 25 de junio de 2003. Igualmente, declaró probada la excepción de prescripción y, como consecuencia, revocó las condenas impuestas en contra de la demandada, para, en su lugar, absolverla de las pretensiones de la demanda.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal ratificó que estaban demostrados todos los elementos necesarios para que se hubiera configurado un contrato de trabajo entre las partes, continuo e ininterrumpido, pero, en función de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la calidad de trabajadora oficial alegada por la demandante, delimitó sus extremos al 20 de noviembre de 2006, cuando cobró ejecutoria la sentencia de la Corte Constitucional C 579 de 1996, y el 25 de junio de 2003, cuando se dio la escisión del Instituto de Seguros Sociales y la relación continuó con la Empresa Social del Estado Francisco de P.S.. Precisó también que el extremo final de la relación laboral – 25 de junio de 2003 – era el que había sido pedido en la demanda y en el recurso de apelación.

Definido lo anterior, en la parte que interesa al estudio del recurso de casación, el Tribunal explicó:

Habiendo sido afirmativa la respuesta al primer problema jurídico planteado, la Sala con el propósito de resolver el segundo problema que se ha planteado partiendo de la premisa del reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo que existió entre las partes de este proceso en la forma expuesta al resolver la primera cuestión que se formuló y conforme a los extremos dentro de los cuales quedó demarcada su competencia, debe estudiar y resolver la excepción de prescripción propuesta por la parte accionada para efectos de determinar si efectivamente la

presente acción se instauró en el término legal para que como consecuencia de ello se ordene el reconocimiento y pago de las pretensiones reclamadas por el actor.

Por lo probado en el curso del proceso se tiene establecido que el actor para el 25 de junio de 2003 se encontraba vinculado a la entidad demandada mediante contrato No. V.A. 003222 y que a partir del día siguiente, o sea, desde el 26 de junio del año antes citado su condición de trabajador oficial mutó a la de empleado público continuando la relación laboral bajo la dependencia de la Empresa Social del Estado FRANCISCO DE P.S. en los términos del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003.

El actor presentó ante el I.S.S. el 27 de junio de 2006, el escrito de reclamación administrativa para agotar la vía gubernativa y de paso para interrumpir la prescripción respecto de los derechos laborales legales y extralegales en virtud de la convención colectiva ya mencionada en este proveído que estuvieran debidamente determinados en aquél de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del C.P. del T. y de la S.S., sin embargo considera la Sala ello no tiene razón de prosperar en virtud del reconocimiento de la relación laboral que se hizo respecto del accionante.

Lo anterior significa que el actor tenía posibilidad de reclamar sus derechos laborales frente al I.S.S. hasta el 25 de junio de 2006 al ser exigibles aquellos desde el 25 de junio de 2003 fecha de desvinculación laboral del I.S.S. que no de terminación de su relación laboral pues con ocasión de la escisión del I.S.S. él continuó con la E.S.E. mencionada; lo anterior significa que al presentarse el escrito de reclamación administrativa, el 27 de junio de 2006, para agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción ésta ya había operado pues se había configurado desde el 25 de junio de 2006. En consecuencia, para la fecha en que se presentó la demanda que dio origen al presente proceso, que lo fue 5 de julio de 2007, ya había surtido efecto la prescripción invocada por el ente demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo concordante con lo previsto en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por lo expuesto, la reclamación de sus derechos por parte de la señora M.C. fue extemporánea y por lo mismo no hay lugar a conceder las súplicas de la demanda siendo consecuente revocar por parte de esta Corporación la decisión tomada por la señora Jueza de primera instancia para en su lugar absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de dichas pretensiones.

En síntesis, se responde así en forma negativa el segundo problema jurídico planteado por la Sala. Sin costas en la segunda instancia.

DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Con fundamento en el estudio precedente, se logara establecer que no le asiste razón al señor apoderado de la parte demandante en la sustentación del recurso de apelación por él interpuesto en cuanto al reconocimiento de las acreencias laborales, pues conforme con la prescripción propuesta por la parte demandada para el día en que se presentó la demanda ordinaria laboral que originó el proceso de la referencia los derechos...

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