Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46767 de 21 de Octubre de 2015
Sentido del fallo | REVOCA |
Número de sentencia | AP6156-2015 |
Número de expediente | 46767 |
Fecha | 21 Octubre 2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP6156-2015
Radicación Nº 46767
Aprobado mediante Acta No. 373
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)
VISTOS
En audiencia celebrada el 16 de julio último ante una S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, un D.d.F. General de la Nación pidió la preclusión de la investigación seguida contra C.J.R.R., ex Juez 45 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, por el delito de prevaricato por acción.
Mediante auto de julio 30 del año en curso, la Corporación se abstuvo de decidir de fondo sobre la pretensión y, en su lugar, dispuso decretar la nulidad de dicha diligencia.
En contra de esa determinación fueron interpuestos los recursos de apelación de los que en esta ocasión se ocupa en la S..
HECHOS
En audiencia preliminar celebrada el 23 de febrero de 2012, el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a instancias de la F.ía, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra de L.C.R.R., R.A.M. y otros, a quienes imputó la comisión de los delitos de prevaricato por acción, fraude procesal, peculado por apropiación y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego en varias de sus modalidades conductuales.
Apelada la determinación por varios de los defensores, correspondió por reparto decidir sobre los recursos al Juzgado 45 Penal del Circuito Adjunto de Conocimiento de Bogotá, del que era titular para entonces C.J.R.R.; funcionaria que el 23 de marzo de 2012 profirió el auto por medio del cual la revocó y dispuso cancelar las órdenes de captura expedidas respecto de R.R..
Alegando la condición de víctima, el Colectivo de Abogados J.R.A., a través de su representante legal, presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá acción de tutela contra dicha providencia; solicitud de amparo que fue decidida favorablemente a sus intereses tanto en primera como en segunda instancia, mediante fallos en los que se resolvió «tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» de la accionante y, en consecuencia, «dejar sin efectos la decisión tomada el 23 de marzo de 2012 por el Juzgado 45 Penal del Circuito Adjunto», pues se afirmó constitutiva de una vía de hecho.
En la decisión de primer grado, adicionalmente, la Corporación dispuso la compulsación de copias con destino a las autoridades para el adelantamiento de las investigaciones penal y disciplinaria pertinentes.
Los hechos fueron denunciados, además, por los Congresistas C.G.N.T. e I.C.C. el 29 de marzo de 2012, quienes consideraron que la J.R.R. pudo incurrir en el delito de prevaricato por acción.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La investigación corrió a cargo de la F.ía 57 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que el 16 de junio de 2015, luego de recaudar plurales elementos materiales probatorios, pidió ante esa Corporación la preclusión de la actuación adelantada contra C.J.R.R. con fundamento en la causal prevista en el artículo 332, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004.
2. El 16 de julio de esa anualidad fue celebrada la audiencia en la que el F. sustentó el pedido, que fue coadyuvado por la defensa y el Agente del Ministerio Público.
3. El 30 de julio, sin embargo, el Tribunal profirió el auto mediante el cual se abstuvo de decidir de fondo sobre la preclusión y dispuso, en lugar de ello, decretar la nulidad oficiosa de la diligencia realizada el día 16 de ese mes.
DECISIÓN IMPUGNADA
Luego de discurrir extensamente sobre el rol de las víctimas en el sistema de enjuiciamiento criminal previsto en la Ley 906 de 2004, el a quo precisó que, de acuerdo con el artículo 333 de esa codificación, los perjudicados por el delito tienen derecho a concurrir a la audiencia en la que se sustente la solicitud de preclusión para pronunciarse sobre la pretensión y aportar las pruebas que estimen pertinentes para soportar su postura.
En ese orden, el funcionario de conocimiento, a efectos de garantizar los derechos de las víctimas, debe verificar si en el asunto cuya preclusión se reclama estas aparecen identificadas y, de ser así, si tienen conocimiento «sobre la realización de la actuación donde se surte la petición de la F.ía».
En relación con el caso examinado, el a quo adujo que si bien el F. aseveró que no existen víctimas individualizadas, la revisión de la carpeta contentiva de las diligencias conduce a una conclusión diversa, en concreto, porque en el proceso seguido contra L.C.R.R. y otros, en el que se habría proferido la decisión presuntamente prevaricadora, «fueron reconocidos como víctimas…el Colectivo de Abogados J.A.R.»
En efecto, explicó, esa persona jurídica presentó una acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales, que estimó conculcados como consecuencia de la decisión proferida por R.R., la cual fue resuelta favorablemente a sus intereses tanto en primera como en segunda instancia.
Ello constituye entonces «razón suficiente» para que la F.ía, en este asunto, hubiese convocado al Colectivo como víctima para que se pronunciara sobre la solicitud de preclusión.
Igual sucede con la Rama Judicial que, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, debió ser también convocada para que ejerciera sus derechos, pues «la decisión…auscultada se hizo dentro de la función de administrar justicia».
En ese orden, el Tribunal coligió que resultaba «obligatorio el haber extendido la comunicación con los datos de fecha, hora y lugar al Colectivo de Abogados J.A.R. y al representante de la Rama Judicial sobre la evacuación de la petición de preclusión».
De acuerdo con lo anterior y con fundamento en amplias consideraciones sobre el instituto de la nulidad, concluyó que «no dar la posibilidad de intervención a las posibles víctimas en el trámite de la solicitud de terminación anticipada del proceso…desconocía (sus) derechos…a la verdad, la justicia y a la reparación», lo cual constituye una violación de las garantías fundamentales que configura causal de invalidación conforme lo previsto en el artículo 457 de la
LAS IMPUGNACIONES
La decisión de primer grado fue recurrida por el apoderado judicial de R.R. y por el Delegado de la F.ía, quienes por vía de apelación piden que la misma sea revocada para que, en su lugar, el Tribunal profiera decisión de fondo sobre la solicitud de preclusión deprecada.
Como los argumentos y consideraciones que sustentan las alzadas coinciden en su totalidad, a efectos de evitar reiteraciones innecesarias la S. los reseña conjuntamente.
Los apelantes aducen que, contrario a lo afirmado por el a quo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sí fue convocada al trámite, concretamente, mediante oficio 3539, entregado el 30 de junio último, en el que se le informó sobre la celebración de la audiencia.
De otra parte, alegaron que esta S., en decisión de agosto 14 de 2012, le negó al Colectivo de Abogados J.A.R. el reconocimiento de la condición de víctima en el proceso seguido contra el General L.F.S.T. «por la misma desmovilización»; y si esa organización no tiene tal calidad en esa actuación, menos puede tenerla en la presente porque «lo accesorio sigue a lo principal».
Dicho de otra forma, afirmaron que «la precaria legitimidad que…sirvió para accionar en tutela contra el Juzgado 45 jurídicamente desapareció», de modo que «si no son víctimas en el evento de la desmovilización de la C.G., tampoco lo pueden ser en las actuaciones de los Jueces que han participado…en aquel caso, pues está discernido que esa persona jurídica no sufrió un daño real, concreto y específico.
De acuerdo con lo expuesto, concluyeron que la decisión confutada debe ser revocada, pues si el Colectivo de Abogados no tiene la calidad de víctima, no era necesario convocarlo al presente trámite para que se pronunciara sobre la solicitud de preclusión.
CONSIDERACIONES
Competencia.
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