SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116373 del 03-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888816

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116373 del 03-03-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Marzo 2022
Número de expedienteT 116373
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3330-2022




Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente



CUI: 70001220400020210001901

Radicación n.° 116373

STP3330-2022

(Aprobado Acta n.°47)



Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Una vez subsanada la irregularidad advertida por la Sala en auto ATP1378-2021, se resuelve la impugnación formulada por Amalio José Otero Monsalve frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que negó el amparo contra el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San Marcos. Amalio José Otero Monsalve argumenta la posible vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a las garantías de las víctimas, por no haber sido informado de la audiencia de preclusión.


Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n.o 707086001043 201280094.


I. ANTECEDENTES


1.- El 27 de mayo de 2020 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de Adriel Roberto Hernández Sánchez por el delito de fraude procesal y otros, el cual correspondió por reparto al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San Marcos.


2.- La audiencia preparatoria se adelantó el 13 de agosto de esa anualidad, oportunidad en la que la defensa solicitó la nulidad de lo actuado. En la audiencia celebrada el 4 de septiembre de ese año -continuación de la preparatoria- el juzgado accedió a la nulidad y devolvió el asunto al ente acusador.


3.- El 24 de septiembre de 2020 la Fiscalía radicó solicitud de preclusión. La audiencia se llevó a cabo el 14 y 19 de octubre. En esta última fecha fue decretada la preclusión.


4.- Amalio José Otero Monsalve acude al amparo para objetar la decisión que decretó la preclusión, toda vez que, en su condición de víctima, no fue convocado a esa diligencia, situación que le impidió ejercer los derechos le ha otorgado la ley.


5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo. Adujo que, aunque el actor no fue convocado directamente a las audiencias de preclusión adelantadas en el proceso n.o 707086001043 201280094, su apoderado sí fue enterado y, aunque este no asistió a la diligencia, esa situación no configura per se la violación de sus garantías procesales.


6.- Amalio José Otero Monsalve impugnó el fallo de tutela referido y solicitó su revocatoria. Reiteró los argumentos y pretensiones consignados en el memorial de tutela.


CONSIDERACIONES


a. Competencia


7.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.


b. Problema jurídico


8.- A la Sala le corresponde determinar si el A quo acertó en su decisión de negar el amparo deprecado por la parte el accionante, bajo el argumento según el cual no existió irregularidad en las notificaciones para la audiencia de preclusión en el proceso n.o 707086001043 201280094, pues el abogado del actor fue debidamente enterado de las diligencias en donde se adoptó la decisión de preclusión.


c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales


9.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política.


10.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, de manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.


11.- Dentro de los primeros se encuentran:


a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.


b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.


c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.


d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.


e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.


f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.


g) Que no se trate de sentencias de tutela.


12.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.


13. Para el análisis de este caso es necesario precisar que el «defecto procedimental» es aquel se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades:


(…) (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-367-18).


14.- Para demostrar que una autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, y que, por ende, la acción de tutela es procedente, es preciso demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción (CC T-367-18).


d. Sobre la participación de las víctimas en la preclusión


15.- El artículo 11 de la Ley 906 de 2004 sostiene que «las víctimas tendrán derecho…a que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto», así como «a ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar».



16.- A su vez, el artículo 137 dispone que «las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal».



17.- Por su parte, el artículo 333 ibidem establece que en la audiencia en la que se reclama la preclusión de la investigación, luego de sustentada la pretensión, el funcionario de conocimiento «conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado» para que se pronuncien sobre el pedido.



18.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–209 de 2007, con relación a las facultades de la víctima en el desarrollo de la audiencia de solicitud de preclusión, sostuvo lo siguiente:



«Al igual que lo que sucede con la decisión de archivo de las diligencias, regulada en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, y examinada por la Corte en la sentencia C-1154 de 2005, precitada, la decisión de preclusión tiene incidencia directa sobre los derechos de las víctimas, en la medida en que afecta el esclarecimiento de la verdad y la obtención de justicia en el caso concreto.

En este caso, dado que cuando se decreta la preclusión, esta decisión tiene como efecto cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, y tiene efectos de cosa juzgada, no permitir a la víctima controvertir adecuadamente la solicitud del fiscal puede conducir a una afectación alta de sus derechos, e incluso, a la impunidad…» (negrilla fuera del texto).


19.- Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta Corte también ha señalado lo siguiente:



De los preceptos normativos aludidos y la jurisprudencia reseñada, se sigue entonces que la víctima del delito tiene derecho a pronunciarse sobre la solicitud de preclusión invocada por la Fiscalía o la defensa, según el caso, así como a aportar los medios de conocimiento que estime pertinentes para sustentar su postura y a recurrir la decisión que se adopte en caso de que resulte desfavorable a sus intereses.



Presupuesto del ejercicio de esos derechos lo es que el perjudicado tenga conocimiento de la solicitud de preclusión, haya sido previamente citado a la audiencia en que es impetrada, con cumplimiento de...

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