Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46742 de 28 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592931334

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46742 de 28 de Octubre de 2015

Sentido del falloNIEGA PRUEBAS
Número de sentenciaAP6320-2015
Número de expediente46742
Fecha28 Octubre 2015
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP6320-2015

Radicación No. 46742

(Aprobado Acta No. 380)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de mil quince (2015).

ASUNTO:

Procede la Sala a resolver la petición probatoria formulada por la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano G.A.C., quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES:

1. El 3 de septiembre de 2015, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática No. 0453 del 16 de marzo del mismo año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano G.A.C., el cual es requerido para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos”, a quien se le notificó la orden de captura del 25 de marzo de igual anualidad emitida por el F. General de la Nación el 9 de julio siguiente, por cuanto está privado de su libertad en Colombia.

También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No. 1569 del 1 de septiembre de 2015, formalizó la solicitud de extradición de A.C. y que allegó la documentación debidamente traducida y legalizada.

Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son la “«Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y la “«Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000” y que, acorde con lo establecido en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar de acuerdo con “el ordenamiento jurídico colombiano”.

Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.

2. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 19 de septiembre de 2015 se reconoció personería adjetiva al defensor designado por el requerido G.A.C. y, a su vez, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite.

3. Durante ese término, la representante del Ministerio Público consideró que no era necesaria la evacuación de medios de conocimiento adicionales, mientras que el apoderado del reclamado G.A.C. se manifestó como sigue.

Luego de poner de presente (i) los cargos que se le atribuyen al requerido A.C. en el acta de acusación No. 15 Cr. 125 y que sirven de fundamento para solicitar su extradición; (ii) indicar que el 20 de febrero de 2015 al citado, junto con otros, en Colombia se le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; y (iii) que como le otorgó poder el 25 de marzo siguiente, gracias a su gestión, se suscribió un preacuerdo con la F.ía cuya diligencia de aprobación se programó para el 2 de octubre de la presente anualidad, pero la misma se frustró, así que fijó nuevamente para el pasado día 20 de igual mes y año; solicita que se practiquen las pruebas que a continuación se discriminan:

3.1. Se oficie al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga en orden a que certifique si bajo el radicado No. 76109600016320150449 se adelanta la actuación que se viene de aludir.

3.2. Se requiera a la misma autoridad copia de la actuación allí surtida en orden a demostrar que el trámite de extradición que se le adelanta al reclamado es por los mismos hechos por los que en Colombia se le juzga, a pesar de que en los documentos que aporta el país requirente se dé a entender que son diferentes.

3.3. Se oficie al C. de Guardacostas de Buenaventura para que precise las coordenadas del sitio exacto en donde se produjo la captura del requerido G.A. Cuero el 19 de febrero de 2015, quien además deberá informar si en tal lugar ejercen jurisdicción las autoridades colombianas.

3.4. Se tengan como prueba los documentos que se aportan, con los cuales se acreditan las actividades a que se dedicaba el reclamado A.C. antes de su captura, así como las recomendaciones sobre su comportamiento anterior, con todo lo cual se desvirtúa que el citado hiciera parte de una organización criminal dedicada a la producción, transporte y envío de narcóticos hacia Estados Unidos.

Finalmente, una vez la defensa señala que la sola declaración jurada del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas no acredita que el solicitado perteneciera a la mencionada organización criminal, expresa que las pruebas solicitadas tienen como propósito asegurar que no se desconozca el principio de non bis in ídem.

Además, pide que en su momento se estudie si la petición de extradición se formuló dentro del término previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES:

1. Cuestión previa:

En orden a establecer la procedencia de un específico medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos que le corresponde revisar a la Corte al momento de emitir el concepto respectivo.

1.1. En este sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004[1], con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación según el cual, el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.

1.2. Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura[2], también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.

1.3. A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto, en su trámite, se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, es necesario tener presente que en el artículo 139 de dicho estatuto se señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 de la misma codificación se atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que… resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba” y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; por ende, ese alcance trasladado al trámite de extradición debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 ejusdem.

En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.

Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las...

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