Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-01325-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 632689081

Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-01325-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2015

Fecha26 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Funciones. Facultad sancionatoria

Observa la Sala como en el marco de protección de los derechos de los usuarios y en aquellos eventos en los cuales los mismos han resultado afectados, el legislador le otorgó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios facultades especiales vigilancia y control, además de plenos poderes sancionatorios por la violación o desconocimiento del ordenamiento jurídico en materia de servicios públicos, todo lo anterior en el marco de actuación de lo dispuesto para el ejercicio y ejecución de sus competencia y funciones misionales. Cabe resaltar que la potestad sancionatoria implica la existencia de un procedimiento previo que respete el derecho de defensa y contradicción y que como resultado del mismo se llegue a la imposición de medidas en el marco del derecho de “punción” o “castigo”. […]En este contexto, no le asiste rezón a la recurrente, en cuanto consideró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tenía competencia para imponer una multa a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. por la infracción de los literales e) del numeral 1 y c) del numeral 2.3 del Anexo 006 de la Resolución 575 de 2002, toda vez que tal potestad encuentra fundamento y se circunscribe a la ley.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 7 de septiembre de 2000, Radicación 6214, C.O.I.N.B. y de 19 de junio de 2008, Radicación 2003 – 1132, C.M.S.S.T..

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. – Sanción por error al fijar las tarifas / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Competencia para ordenar la devolución de los dineros cobrados en exceso a usuarios del servicio de telecomunicaciones / DEVOLUCION DE DINEROS – Es un correctivo que puede adoptar la Superintendencia de manera oficiosa / PRINCIPIO DEL EFECTO ÚTIL - Aplicación

El artículo 148 de la Ley 142 de 1994 establece la prohibición referente a que en la factura no es posible el cobro de servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos. Aunado a lo anterior, la Sala recuerda que el artículo 1.524 del Código Civil prescribe que no puede haber obligación sin causa real y licita, además que el artículo 2.313 preceptúa que “el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado” y, finalmente, que el artículo 2.315 dispone que se podrá repetir lo pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aún una obligación puramente natural. El Código de Comercio, por su parte, señala en el artículo 831 que nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro. La anteriores disposiciones guardan coherencia y deben interpretarse en el marco de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 79 ibídem, […] en el sentido que a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le corresponde evitar la afectación en forma directa e inmediata de los derechos de los usuarios a través de la vigilancia y control del cumplimento del ordenamiento jurídico. En desarrollo de ésta función de control la entidad cuenta con amplias facultades para ordenar los correctivos necesarios con el fin de subsanar las situaciones de los vigilados que transgredan, por acción u omisión, el orden jurídico vigente. Debe advertirse que dicha función se realiza con la finalidad de proteger los derechos de los usuarios, los cuales además de gozar de una especial protección resultan ser el pilar fundamental en la prestación de los servicios públicos. […] En este contexto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encontraba facultada no sólo para imponer una sanción de multa a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, sino también ordenar rembolsar a los usuarios el monto pagado de lo cobrado sin autorización con carácter general o erga omnes, porque si bien la misma no constituye una sanción, si genera una consecuencia necesaria ante el incumplimiento de la obligación de acatar lo previsto en el régimen de servicios públicos, en el marco de los derechos de los usuarios y la facultad consagrada en el referido artículo 79.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 10 de octubre de 2012, Radicación 2004-00523, C.M.A.V.M. y de 21 de agosto de 2014, Radicación 2008 – 00350, C.G.V.A..

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Criterios y metodologías para determinar las tarifas de prestación del servicio / METODOLOGIA TARIFARIA – Parámetros para establecerla / COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. – Operador sometido al régimen regulado de tarifas

Sólo las empresas previamente autorizadas se hallarán bajo el régimen de libertad vigilada, el cual permite a aquéllas empresas que se encuentren en esta circunstancia adelantar labores de facturación y recaudo. En este orden de ideas, una vez expedida la Resolución 879 de 2003 por el Ministerio de Comunicaciones que declaró la situación de gravedad inminente, la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., no acreditó que hubiese realizado operaciones temporales, ni que se encontrara autorizada para hacerlo y la mera declaratoria de dicha situación no implica el cambio de régimen, de regulado a vigilado. Tampoco la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) expidió regulación alguna en este sentido que hubiese dado lugar a modificar el régimen tarifario aplicable por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en virtud de dicha declaratoria. Tan es así que la empresa, durante el término de esta situación de emergencia continuó registrando la información en el formato 14 del SUI “Metodología Tarifaria”, propia de los operadores sometidos al régimen regulado de tarifas y tampoco, como lo señaló la Superintendencia, lo alegó o cuestionó en sede administrativa con ocasión de la expedición de los actos acusados en virtud de los cuales se ordenó a la Empresa, devolver los dineros cobrados de más. Por lo anterior, no puede entenderse que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., se encontraba en el régimen vigilado de tarifas entre el 13 de junio de 2003 y el 11 de julio de 2005, término durante el cual se mantuvo la situación de emergencia.

SÍNTESIS DEL CASO: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. acudió en demanda ante la jurisdicción contenciosa con el objeto de obtener la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le impuso sanción pecuniaria y ordenó de oficio la devolución a todos los usuarios afectados de los mayores valores cobrados. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 334 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 365 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 370 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 14 NUMERAL 14.18 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 79 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 81 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 148 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 154 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 159 / CODIGO CIVILARTICULO 1524 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 2315 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 831 / RESOLUCION 575 DE 2002 – ARTICULO 2.5.3. COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES / RESOLUCION 575 DE 2002ARTICULO 2.5.4. COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES / RESOLUCION 087 DE 1997 COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-24-000-2005-01325-01

Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones 2814 de 30 de septiembre de 2004 y 8705 de 19 de mayo de 2005, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de las cuales se impone una sanción y se ordena devolver a los usuarios los dineros cobrados en exceso.

ANTECEDENTES

I.1- COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. por medio de apoderado judicial, acudió en demanda ante la jurisdicción contenciosa con el objeto de que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Que declare la nulidad de la Resolución 2814 del 30 de septiembre de 2004 expedida por la SSPD.

  1. Que declare la nulidad de la Resolución No. 8705 del 19 de mayo de 2005 por medio de la cual la SSPD resolvió el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. contra la resolución citada en el numeral anterior.

  2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones demandadas, se restablezca el derecho de mi poderdante, así:

    3.1. Se ordene a la SSPD restituir la suma pagada por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP por la sanción interpuesta en las resoluciones demandadas, esto es, doscientos ochenta y seis millones cuatrocientos mil ($286.400.000) pesos, actualizados indexados a la fecha en que se produzca la restitución;

    3.2. Se ordene a la SSPD restituir la suma que, en cumplimiento de las Resoluciones demandadas llegue a devolver COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a los usuarios por el supuesto cobro tarifario excesivo y con ocasión del cumplimiento de las resoluciones demandadas –la cual no se conoce al momento de esta demanda-, o de actuaciones surtidas con fundamento en las mismas, reconociendo el derecho a obtener la indemnización de perjuicios en forma integral tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de...

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