Sentencia nº 2013 00280 01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641149569

Sentencia nº 2013 00280 01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Enero de 2015

Número de sentencia2013 00280 01
Fecha29 Enero 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE SERVICIOS DOCENTE TERRITORIAL – Naturaleza jurídica de la prima de servicios – Régimen prestacional de los docentes oficiales – Aplicar el artículo 104, literal b, del Decreto 1042 de 1978, resulta lesivo del mínimo de derechos y garantías de los docentes – Los docentes en todos sus niveles gozan de las prestaciones consagradas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional – Desarrollo jurisprudencial – Confirma providencia que accedió a las pretensiones – Fuente formal – Decreto 1042 de 1978, Ley 813 de 2003, Ley 115 de 1994, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Decreto 1919 de 2002, Decreto 1545 de 2013, Decreto 2351 de 2014

En las condiciones anotadas, observa la Sala que la demandante ostenta la calidad de docente nacionalizado y fue nombrada por el Departamento de Cundinamarca. Vale decir, el empleador en este caso es el Departamento y no la Nación.

Respecto de la naturaleza jurídica de la prima de servicios, en términos generales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha anotado:

…la prima de servicios es un derecho de los trabajadores que se causa con el servicio prestado, es decir, durante la ejecución del contrato. Incluso, la fecha de terminación del mismo marca la del pago de la prima proporcionalmente al tiempo laborado … prima de servicios…, es evidente que se trata de una prestación que se causa con el simple transcurso del tiempo laborado. … punto relevante no es que la prima de servicios tenga o no naturaleza salarial. Y es que aunque dicha prima no representa una remuneración del servicio prestado sino una forma de participación en las utilidades de las empresas, el asunto decisivo es que ella se causa por el tiempo de trabajo desarrollado por el empleado

...

…la prima de servicios es un derecho de los trabajadores que se causa con el servicio prestado, es decir, durante la ejecución del contrato…es claro que el requisito de tiempo laborado es suficiente para acceder al pago de la prima de servicios

Teniendo en cuenta, la norma y la jurisprudencia transcritas observa la Sala que la prima de servicios es una prestación social.

Ahora bien, revisados los decretos leyes 3135 de 1968, 1045 de 1978 y 1295 de 1994, observa la Sala que la prima de servicios no se encuentra enlistada como prestación a cargo del ente de previsión. Adicionalmente, sobre las prestaciones sociales a cargo del empleador, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha enseñado:

…Las prestaciones sociales se encuadran dentro de aquellas sumas destinadas a asumir los riesgos intrínsecos de la actividad laboral. Estas prestaciones pueden estar a cargo del empleador o ser responsabilidad de las entidades de los sistemas de seguridad social en salud o en pensiones, o a cargo de las cajas de compensación familiar. Las prestaciones sociales a cargo del empleador, se dividen en comunes y especiales. Las comunes son aquellas que deben ser asumidas por todo empleador, al margen de su condición de persona natural o jurídica, o el capital que conforma la empresa, y que refieren a las prestaciones por accidente y enfermedad profesional, auxilio monetario por enfermedad no profesional, calzado y vestido, protección a la maternidad, auxilio funerario y auxilio de cesantía. Las prestaciones sociales especiales, en cambio, solo son exigibles para determinadas modalidades de patrono y previo el cumplimiento de las condiciones que para su asunción prevea la ley laboral, emolumentos entre los que se encuentra la pensión de jubilación (en los casos excepcionales en que no es asumida por el sistema general de seguridad social o los regímenes especiales), el auxilio y las pensiones de invalidez (cuando este riesgo no sea asumido por las administradoras de riesgos profesionales), capacitación, primas de servicios y el seguro de vida colectivo, entre otro.

Igualmente, observa la Sala que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 de la ley 115 de 1994 y la ley 715 de 2002, el pago de salarios y prestaciones de la educación estatal, se cubre con recursos del Sistema General de Participaciones, los que una vez trasladados de la Nación al Departamento, éste debe administrarlos en cuentas especiales e independientes de los demás ingresos de las entidades territoriales.

Así las cosas, el argumento respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva alegado por el recurrente resulta infundado, no sólo porque en este caso el Departamento es el empleador de la demandante, sino que es el administrador de los recursos del sistema general de participaciones, y con estos recursos, el legislador previo que se pagaran los salarios y prestaciones de la educación estatal, lo que le demuestra a la Sala que existe identidad jurídica del Departamento con las pretensiones de la demanda.

Por otro lado, revisado el fallo apelado, advierte la Sala, que el A-quo condenó al Departamento de Cundinamarca, a reconocer y pagar la prima de servicio a la demandante en su condición de docente; sirviéndose como fuente formal del decreto 1042 de 1978 e invocando el derecho a la igualdad, en tanto, el apelante invoca como otro argumento de censura el decreto 1042 de 1978, porque lo considera no es aplicable por mandato expreso del artículo 104 ibídem, norma del siguiente tenor literal:

Artículo 104. De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: (…) b) al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva..

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Desde ahora, observa la Sala que el literal b) del artículo 104 del decreto 1942 de 1978, fue declarado exequible mediante por la Corte Constitucional C-566/97, autoridad que anotó, en esa oportunidad:

Por ello, en términos generales, el sometimiento a un régimen salarial y prestacional especial de los maestros vinculados a la Administración Pública en sus distintos niveles, régimen especial que contempla iguales o mejores condiciones laborales que las reconocidas de manera general a los servidores públicos, no lesiona la Constitución sino que, más bien, posibilita la cabal observancia del mandato contenido en el artículo 58 de la misma, en cuanto protege los derechos adquiridos conforme a leyes anteriores. Desde este punto de vista, la norma demandada, considerada aisladamente, se ajusta a la Constitución.

El artículo 81 de la ley 813 de 2003, dispuso: “Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

A su turno, la ley 115 de 1994, ley general de la educación, dispuso:

ARTICULO 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.

(énfasis de la Sala)

ARTÍCULO 175…

Parágrafo.- El régimen salarial de los educadores de los servicios educativos estatales de los órdenes departamental, distrital o municipal se regirá por el Decreto Ley 2277 de 1.979, la Ley 4 de 1992 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.”

El artículo 6º de la ley 60 de 1993, dispuso:

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

La ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15, señala:

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

  1. - Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

De conformidad con las disposiciones transcritas, observa la Sala que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que estaban vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la ley 812 de 2003, es el establecido por las normas que los regían para esa fecha, vale decir, las dispuestas en la ley 91 de 1989.

Entonces, en ese orden de ideas, el régimen prestacional para el caso de los docentes nacionales es el régimen previsto en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, normas éstas que regulan las prestaciones sociales mínimas de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional y para el orden territorial, en principio el que “goza” cada entidad.

Ahora bien, el decreto 1919 de 2002, por medio del cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y...

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