Sentencia nº 11001-03-26-000-2011-00053-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647685545

Sentencia nº 11001-03-26-000-2011-00053-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2013

Fecha24 Julio 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Accede

RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Competencia del Consejo de Estado para conocer y resolver sobre los recursos de anulación de laudos arbitrales. Regulación normativa

[D]e conformidad con el artículo 128.5 del CCA. –aún aplicable a este proceso, luego de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011-, el Consejo de Estado conoce, privativamente y en única instancia, de los recursos de anulación originados en contratos estatales, sin importar la cuantía de las pretensiones. De igual forma, según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales. Ahora bien, el contrato que origina la controversia -según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993- es estatal, porque lo celebró una entidad sometida a dicho estatuto, como es el municipio. Bajo este entendimiento, considerando esta naturaleza, la competencia para conocer del presente recurso radica en la Sección Tercera del Consejo de Estado. Además de estas razones, en relación con el criterio orgánico, la Ley 1.107 de 2.006 –aplicable al caso concreto- también prescribe que las controversias relacionadas con la actividad de las entidades públicas son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, como el municipio es una entidad estatal, esta jurisdicción es competente para conocer los litigios generados con sus actuaciones. Es así como el artículo 1 de la Ley 1.107 de 2.006 –que modificó el artículo 82 del CCA.- (…) Por lo anterior, esta Sección es competente para conocer y decidir el recurso de anulación interpuesto por el municipio de Villavicencio, contra el laudo proferido el 11 de julio de 2011 por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias surgidas entre esta entidad pública y la unión temporal Kosempo RVC.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128 NUMERAL 5 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 308 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 72 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75 / LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 22 / LEY 1107 DE 2006

CAUSALES DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL - El juez solo está obligado a resolver las causales de anulación que hayan sido debidamente sustentadas

[E]l municipio, al interponer el recurso de anulación, invocó las causales 1, 6 y 9 del art. 163 del Decreto 1818 de 1998 -fl. 1414 cdno. ppal.-; no obstante, al sustentarlo se refirió a los numerales 8 y 9, es decir, que no sustentó dos causales invocadas -1 y 6-, sino una -9-, pero introdujo otra no mencionada allí -8-, circunstancia que exige de la Sala una precisión sobre el alcance y las consecuencia procesales de esta actuación: En eventos como este la jurisprudencia de la Sección Tercera tiene establecido que sólo queda obligada a resolver las causales de anulación que sustente el recurrente, es decir, que si invoca más de las que finalmente sustenta, lo vinculante es lo último. Ahora, el otro problema consiste en determinar si es posible, al sustentar el recurso, incluir causales no propuestas al presentar el recurso, como sucedió en este caso con la causal octava. Este problema fue tratado y resuelto por la Sección Tercera, en la sentencia del 28 de enero de 2009 –exp. 35.262-, donde se indicó que en este evento es posible introducir causales no alegadas, porque la etapa no extingue esa posibilidad. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar, sentencia de 28 de enero de 2009, exp. 35262

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 / LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 118

ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causal octava. Presupuestos / CAUSAL DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido

Esta causal se configura siempre que se esté ante una de las siguientes circunstancias: i) que el laudo recaiga sobre materias no susceptibles de ser sometidas a arbitramento, contrariando con ello la Constitución y la ley, ii) que se aborden asuntos que las partes no dejaron sujetos a la decisión de los árbitros, desconociendo que la competencia está limitada y restringida a la materia que señalen las partes, y iii) que se exceda la relación jurídico procesal delimitada por la demanda y su contestación, violando el principio de congruencia. Estos criterios han sido analizados en varias providencias de la Sección

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar, sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 20356 y sentencia de junio 8 de 2006, exp. 29476

JUSTICIA ARBITRAL - Presupuesto material de funcionamiento / JUSTICIA ARBITRAL - Facultad de las partes de poder renunciar a la justicia ordinaria / JUSTICIA ARBITRAL - Necesidad que en el contrato se establezcan los asuntos que se resolverán mediante la justicia arbitral. Regla general

[C]onstituye un presupuesto material de funcionamiento de la justicia arbitral el hecho de que las partes de un contrato acuerden someter sus diferencias a un tribunal de arbitramento. Esta idea, simple pero decisiva, entraña varios conceptos que bien vale la pena comentar. De un lado, expresa que las partes pueden renunciar a la justicia ordinaria, por autorización de la Constitución y la ley, para elegir la arbitral, quien asume la tarea de juzgar y definir los conflictos que se presenten entre ellas. (…) De otro lado, esta potestad modificadora e innovadora que tienen las partes expresa la inmensa riqueza que la autonomía de la voluntad ofrece en la contratación de las entidades públicas, la cual también rige en este ámbito, y aún de manera más fuerte tratándose de entidades que se gobiernan por el derecho privado. En este sentido, queda claro que las partes de un contrato pueden, con libertad relativa, porque el legislador se los autoriza, conservar el juez natural o adoptar la justicia arbitral para solucionar sus controversias, pudiendo escoger entre una u otra opción, con amplia libertad de decisión. Incluso, la fuerza que tiene la autonomía de la voluntad en este tema, respetando, desde luego, los límites que el ordenamiento jurídico impone –que la materia sea transigible, por ejemplo-, llega al punto de impedir que el legislador imponga la justicia arbitral a un negocio jurídico. Esta idea, que también ha sostenido la Corte Constitucional, se desprende del artículo 116 CP., que determina que son las partes quienes establecen este mecanismo de solución de controversias, cuando señala, en el inciso final, que “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” (…) En tercer lugar, y como una variante del anterior punto, es decir, en caso de que se acoja la opción arbitral, es necesario que el contrato defina cuáles controversias se someterán a este mecanismo judicial extraordinario, pudiendo las partes escoger entre llevar a esa instancia todas las controversias que surjan del contrato, o sólo algunas de ellas, en cuyo caso subsistirían las dos jurisdicciones, una para unas materias y otra para las demás. Esta segunda alternativa refleja, con más claridad, la amplia posibilidad de acción que tiene la autonomía de la voluntad en relación con la justicia arbitral, considerada al momento del pacto. Vale la pena aclarar, no obstante, y a título de regla general, que en caso de que la cláusula arbitral no señale, concretamente, cuáles conflictos quedan a su cargo, se entiende que todos los transigibles que surjan de la relación contractual están incluidos, siendo necesario, en caso de que las partes sólo quieran someter algunos, especificar claramente cuáles escaparán a la jurisdicción arbitral. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-1037 de 2002 y Consejo de Estado, sentencias de 2 de mayo de 2002, exp. 20472, de 20 de junio de 2002, exp. 19488, de 4 de abril de 2002, exp. 20356 y sentencia de 15 de mayo de 1992, exp. 5326

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 116 / DECRETO 2651 DE 1991 - ARTICULO 15 NUMERAL 3 / DECRETO 2651 DE 1991 - ARTICULO 15 NUMERAL 3 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 119 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 120 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 121

JUSTICIA ARBITRAL - Régimen procesal aplicable al proceso arbitral. Regulación normativa

Sostiene el recurrente que la acción procesal para atacar el contrato de obra es la contractual, contemplada en el Código Contencioso Administrativo, que tiene una caducidad de dos años, contados desde que se terminó el contrato, de manera que como había trascurrido ese término no era posible pronunciarse sobre el conflicto.(…) el primer aspecto a definir es el régimen procesal aplicable a los procesos arbitrales, teniendo en cuenta que la caducidad es el asunto que origina este debate de anulación. La respuesta a esta pregunta involucra una combinación de normas, que deben armonizarse adecuadamente, de la siguiente manera. Como lo ha sostenido de manera reiterada la Sección Tercera, la acción que se ejerce ante los árbitros es la contractual, regulada en el art. 87 del Código Contencioso Administrativo –hoy art. 141 de la Ley 1437 de 2011-, y por eso mismo el término de caducidad de la acción es la prevista en dicho estatuto, es decir, la regulada en el art. 136 num. 10. Ahora, en cuanto a las reglas procesales que regulan la forma como se adelanta el proceso arbitral, el tribunal de arbitramento se debe atener a las previstas en el Decreto 1818 de 1998, y hoy a la Ley 1563 de 2012, que se ocupan –con gran detalle- de la conformación del tribunal y de su puesta en funcionamiento –trámite prearbitral-.En el caso concreto, para la Sala no...

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