Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03566-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647689325

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03566-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2013

Fecha14 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN CAMBIARIO – Se viola cuando el valor declarado de las mercancías importadas resulta inferior al valor en aduanas / PRESUNCIONES – Son de iuris et de iure y juris tantum, donde los primeros no admiten prueba en contrario y las segundas sí / INFRACCION CAMBIARIA POR DECLARAR MERCANCIA POR VALOR INFERIOR AL DE ADUANA – Es una presunción que admite prueba en contrario y parte de una liquidación de revisión ejecutoriada

Como se puede apreciar, el artículo 72 de la Ley 488 de 1998 dispone que, entre otros casos, se presume que el importador ha violado el régimen cambiario cuando el valor que declaró por las mercancías importadas resulta ser inferior al valor en aduanas, determinado en la liquidación oficial de revisión de valor. La presunción “es un juicio lógico del legislador o del juez, que consiste en tener como cierto o probable un hecho, partiendo de hechos debidamente probados”(…) A partir de las normas transcritas, la doctrina ha clasificado las presunciones en iuris et de iure (de derecho y por derecho) e iuris tantum (tan solo de derecho). Las presunciones iuris et de iure no admiten prueba en contrario. En cambio las presunciones iuris tantum, sí. La presunción consagrada en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998 es una presunción iuris tantum porque admite prueba en contrario. En efecto, la presunción prevista en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998 parte de un hecho conocido: la existencia de una liquidación oficial de revisión de valor debidamente ejecutoriada. Y de ese hecho cierto se infiere que el importador cometió una infracción al régimen cambiario.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el sujeto activo de la infracción cambiaria originada de la importación de mercancías se cita la sentencia C-099 de 2003 M.P.J.C.T.E.. 4192

FUENTE FORMAL: LEY 488 DE 1998ARTICULO 72 / CODIGO CIVILARTICULO 176 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 176

MERCADO CAMBIARIO – Esta constituidos por el total de las divisas que deben anularse obligatoriamente a través de los intermediarios autorizados / IMPORTACION Y EXPORTACION DE BIENES – Deben analizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario / INFRACCION CAMBIARIA – Es una contravención administrativa de las disposiciones del régimen de cambios vigente al momento de la transgresión / CAMBIOS INTERNACIONALES – Son todas las transacciones con el exterior que implique pago a o transferencia de divisas o títulos representativos de las mismas

“El régimen cambiario es el conjunto de normas que regulan aspectos de los cambios internacionales. Los cambios internacionales se pueden definir como todas las transacciones con el exterior que impliquen pago o transferencia de divisas o títulos representativos de las mismas. De acuerdo al régimen cambiario colombiano se pueden considerar dos mercados: Mercado cambiario - Mercado no cambiario” La Resolución Externa 8 de 2000, del Banco de la República, define el mercado cambiario como aquel constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación [art. 6]. A su vez, el artículo 7, idem, dispone que la importación y exportación de bienes, entre otras operaciones cambiarias, deben ser canalizadas obligatoriamente a través del mercado cambiario. Ahora bien, el Decreto 1092 de 1996, modificado por el Decreto 1074 de 1999, vigente para la época en que ocurrieron los hechos del presente caso, reguló el régimen sancionatorio de las infracciones al régimen cambiario cuya vigilancia y control corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El artículo segundo del Decreto 1092 de 1996 definía la infracción cambiaria como una contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del régimen de cambios vigentes al momento de la transgresión, a la que corresponde una sanción cuyas finalidades son el cumplimiento de tales disposiciones y la protección del orden público económico.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1092 DE 1996ARTICULO 3 / DECRETO 1074 DE 1999 ARTICULO 1 / RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 - ARTICULO 6 / RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 – ARTICULO 7

VALOR EN ADUANA DE MERCANCIA IMPORTADA – Es el valor de las mercancías en los términos de los convenios internacionales y de la legislación aduanera nacional / VALOR REAL EN ADUANA – Es el precio que en un determinado tiempo y lugar del país de importación, las mercancías importadas son vendidas en el curso de operaciones comerciales normales realizadas en libre competencia / VALOR REAL EN ADUNA SEGÚN EL GATT- Es el precio al que se vende la mercancía y en caso de estar influida por relaciones entre vendedor y comprador , el precio al que se vende una mercancía idéntica

En efecto, mientras que el literal e) consagra la infracción al régimen cambiario por el hecho de no canalizar por el mercado cambiario el valor de las operaciones obligatoriamente canalizables por ese conducto, el literal g) sanciona por el hecho de no canalizar, por ese mismo mercado, el valor real de la operación efectivamente realizada. Lo anterior quiere decir que lo que era una presunción legal al tenor del artículo 72 de la Ley 488 de 1998, pasó a ser una infracción cambiaria, al tenor del literal g) del artículo 3º del Decreto 1092 de 1996, modificado por el artículo 1º del Decreto 1074 de 1999. En ese contexto, entonces, debe definirse qué se entiende por valor real a efectos de establecer cuando se tipifica la infracción. Por valor real de la operación efectivamente realizada debe entenderse valor en aduana de las mercancías importadas, en los términos de los convenios internacionales que regulan la materia y de la legislación aduanera nacional que adoptó tales convenios. El numeral 2, literales a) y b) del artículo VII del Acuerdo General sobre Tarifas y Aranceles –GATT- de 1947 dispone:“2 (a) El valor en aduana de las mercancías importadas deberá basarse en el valor real de la mercancía importada a la que se aplica el derecho o en el de una mercancía similar; pero no en el valor de productos de origen nacional ni en valores arbitrarios o ficticios.” (b) El “valor real” deberá ser el precio al que, en tiempo y lugar determinados por la legislación del país de importación, las mercancías importadas, o unas mercancías similares, sean vendidas u ofrecidas en venta, en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia. En la medida en que el precio de dichas mercancías o de las similares dependa de la cantidad comprendida en una transacción dada, el precio que habrá de tenerse en cuenta se deberá referir, según la elección realizada de una vez para siempre por el país importador, bien a (i) cantidades comparables, bien a (ii) cantidades fijadas de una manera tan favorable, por lo menos, para el importador, como si se tomara el volumen más considerable de estas mercancías que haya dado lugar efectivamente a transacciones comerciales entre el país de exportación y el de importación.” La doctrina foránea ilustra que de la norma transcrita nacen dos nociones del valor en aduana: la noción teórica y la noción positiva. La noción teórica se conoce como la Definición de Bruselas y se fundamentaba en el precio normal de la mercancía, que hacía abstracción del precio realmente pagado o por pagar por la mercancía en cuestión.(…) Se entiende por noción positiva “(…) el precio al que se vende la mercancía que se ha de valorar, o si este precio está influido por las relaciones particulares que existan entre el comprador y el vendedor, el precio, no influido por tales relaciones, al que se vende una mercancía idéntica o similar”

FUENTE FORMAL: DECRETO 1092 DE 1996ARTICULO 3 / DECRETO 1074 DE 1999ARTICULO 1 LITERAL e) / DECRETO 1074 DE 1999 – ARTICULO 1 LITERAL g) / LEY 49 DE 1981 – ARTICULO VII LITERAL a) / LEY 49 DE 1981 – ARTICULO VII LITERAL b)

METODO DE VALOR DE TRANSACCION ADUANERA – Representa el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías al venderlas para su exportación al país de importación / METODO DEDUCTIVO ADUANERO – Parte de un precio de venta en el país de importación de la mercancía importada o de una idéntica, con una determinadas deducciones / INFRACCION CAMBIARIA – Se presenta al no canalizar por los intermediarios cambiarles la diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operación / VALOR REAL EN ADUANA – Constituye infracción cambiaria no canalizar a través del mercado cambiario la diferencia con el valor declarado

De conformidad con el artículo 248 del Decreto 2685 de 1999, el método de valoración aduanera por excelencia es el método del valor de transacción. Y sólo cuando el valor en aduanas no se pueda determinar según las reglas de ese método, se deben aplicar en orden y de manera consecutiva los otros métodos de valoración hasta hallar el primero que permita establecerlo. Conforme con el método del valor de transacción, el valor en aduanas será el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo de Valor en Aduana. Y para lo que interesa al presente proceso, el método deductivo, que fue el que utilizó la DIAN para formular las liquidaciones oficiales de revisión de valor, “consiste, en esencia, en partir del precio de venta en el país de importación de la mercancía importada, o de una idéntica o similar, con unas determinadas deducciones.” De manera que, el valor que resulte de aplicar la metodología del Acuerdo del Valor en Aduanas, será, para todos los efectos aduaneros, el valor real de la mercancía. (…) De ahí que, partiendo de ese presupuesto, y dado que la DIAN también está facultada para imponer sanciones, por infracción cambiaria, derivadas, entre otras operaciones, de las operaciones de comercio exterior, como la importación y la exportación...

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