Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00622-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769785

Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00622-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2016

Fecha13 Julio 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIDA CAUTELAR – Criterios de aplicación / SUSPENSION PROVISIONAL – Confrontación de legalidad del acto acusado con las normas vulneradas. Requisitos de procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega la solicitada frente a las resoluciones expedidas por COLJUEGOS estableciendo los requisitos para la adopción e implementación del Sistema de Prevención y Control de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo – SIPLAFT-

Las mencionadas Resoluciones 141 y 142 de 2006, señalan que los sujetos obligados al cumplimiento de su regulación son todas las personas jurídicas públicas o privadas que de manera directa o indirecta, exploten, administren o gestionen, bajo cualquier modalidad, el monopolio de loterías, juegos de apuestas permanentes o chance, juegos novedosos, apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares y la explotación de apuestas hípicas nacionales y extranjeras. Establecen como mecanismo de control la obligación, entre otros, de reportar a la UIAF de manera inmediata y directa, en las condiciones establecidas por la Circular Externa 081 de 1999 de la Superintendencia Nacional de Salud, la operación sospechosa que vislumbren y establece que su incumplimiento, genera sanciones por parte de la citada entidad de vigilancia y control o la competente que haga sus veces, sin perjuicio de las acciones disciplinarias o penales a que haya lugar. Así las cosas, no se advierte que la entidad demandada esté actuando por fuera de sus competencias legales, por el contrario, de conformidad con la función consagrada en el numeral 8º del artículo del Decreto 4142 de 2011, tiene la potestad de coordinar y apoyar a las entidades o autoridades competentes en las acciones de control de la ilegalidad que sean de su competencia, tal como ocurre en el sub examine. […] Así, pues, se evidencia que los actos administrativos censurados se emitieron como producto del requerimiento efectuado por la UIAF a través de las Resoluciones 141 y 142 de 2006 y en cumplimiento, como ya se dijo, de su obligación de coordinar y apoyar a las entidades o autoridades competentes en las acciones de control de la ilegalidad.

SÍNTESIS DEL CASO: La señora I.D.G., en ejercicio del medio de control de nulidad y previa solicitud de suspensión provisional, demandó las Resoluciones 260 de 21 de marzo de 2013, la 1295 de 2 de septiembre de 2013, la 1879 de 15 de noviembre de 2013, expedidas por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos De Suerte y Azar –COLJUEGOS, por medio de las cuales se establecieron los requisitos para la adopción e implementación del Sistema de Prevención y Control de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo – SIPLAFT. La Consejera a cargo del proceso negó la solicitud de suspensión provisional.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 2014-03799, C.P.S.L.I.V.; de 11 de marzo de 2011, Radicación 2013-00503, C.P.G.V.A.; de 13 de mayo de 2015, Radicación 2015-00022, C.P.J.O.S.G.; y de la Corte Constitucional, C-379 de 2004, M.P.A.B.S..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231 / DECRETO 4142 DE 2011 – ARTÍCULO 5 NUERAL 8 / LEY 526 DE 1999 – ARTÍCULO 3

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 260 DE 2013 (21 de marzo) EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR –COLJUEGOS (No suspendida) / RESOLUCIÓN 1295 DE 2013 (2 de septiembre) EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR –COLJUEGOS (No suspendida) / RESOLUCIÓN 1879 DE 2013 (15 de noviembre) EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR –COLJUEGOS (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00622-00

Actor: I.D.G.

Demandado: COLJUEGOS E.I.C.E

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Procede el Despacho a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 260 de 21 de marzo de 2013 «Por medio de la cual se establecen los requisitos para la adopción e implementación del Sistema de Prevención y Control de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo – SIPLAFT-» y de las que la adicionaron, las núms. 1295 de 2 de septiembre de la citada anualidad y 1879 de 15 de noviembre de 2013, expedidas por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar –COLJUEGOS-

ANTECEDENTES

I.1.- La demanda.

La ciudadana I.D.G., actuando en nombre propio, instauró demanda ante esta Corporación en ejercicio del medio de control de nulidad, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones núms. 260 de 21 de marzo de 2013; 1295 de 2 de septiembre de la citada anualidad; y, 1879 de 15 de noviembre de 2013, expedidas por la entidad demandada.

I.2.- Solicitud de suspensión provisional.

Como fundamento de la solicitud, expone los siguientes cargos de violación:

Que los actos acusados son contrarios al objeto y a las funciones establecidas en los artículos y del Decreto 4142 de 2011 «Por el cual se crea la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar -COLJUEGOS», por cuanto el objeto de esta empresa se circunscribe a la «explotación, administración, operación y expedición de reglamentos de juegos que hagan parte del monopolio rentístico sobre juegos de suerte y azar que por disposición legal no sean atribuidos a otra entidad», mientras que las funciones señaladas en el artículo 5º del citado decreto, especialmente en los numerales 3, 8 y 12, son totalmente contrarias a las funciones de vigilancia y reglamentación a lo concerniente a la adopción e implementación del Sistema de Prevención y Control del Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo –SIPLAFT- en las empresas del sector de juegos de suerte y azar localizados y novedosos autorizados, además en ellas no se observa que haya dado o delegado competencia alguna a la entidad para que cumpla tal fin.

Manifiesta que las funciones de la demandada, previstas en el Decreto 4142 de 2012, constituyen el reglamento del cual debe desempeñarse el Presidente de COLJUEGOS, «observándose que ninguna de las funciones enlistadas en el artículo 11, lo autorizan para reglamentar e implementar lo concerniente al SIPLAFT en las empresas del sector de juegos de suerte y azar localizados y novedosos autorizados por la entidad y bajo su control», lo cual permite vislumbrar una absoluta carencia de atribuciones legales y reglamentarias de la demandada al expedir las normas acusadas.

Señala que el párrafo del artículo 43 de la Ley 190 de 1995, modificado por el artículo 3° de la Ley 1121 de 2006, dispone que «El control del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente disposición se realizará por la respectiva entidad que ejerza vigilancia sobre la persona obligada» es decir, que el control de cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico Financiero, se realizará por la respectiva entidad que efectúe la vigilancia sobre las personas que se dediquen a las actividades de casinos o juegos de suerte y azar.

Explica que dentro de las facultades, funciones, competencias de ECOSALUD no está la de vigilancia sobre las personas obligadas al cumplimiento de las exigencias contenidas en dichos artículos, pues tales actividades de vigilancia las tiene la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos del artículo 53 de la Ley 643 de 2001 «Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar».

Arguye que dentro de las funciones de COLJUEGOS asignadas por el Decreto 4142 de 2011, no hay competencias de control y vigilancia que permitan a la entidad reglamentar el SIPLAFT, dada su naturaleza jurídica como Empresa Industrial y Comercial del Estado, característica que riñe con las funciones de control y vigilancia establecidas en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 190 de 1995, ejercidas por la Superintendencia de Salud y la UIAF.

Expresa que en el caso de ésta última, la UIAF, la Ley 526 de 1999, le asignó de manera expresa funciones de intervención del Estado en todos los sectores de la economía nacional, con el fin de detectar prácticas asociadas con el lavado de activos por el artículo 2º del Decreto 1497 de 2002, se faculta directamente a la UIAF para imponer a cualquier entidad pública o privada perteneciente a cualquier sector de la economía nacional, la obligación de reporte cuando dicha Unidad lo solicite, en la forma, periodicidad y oportunidad que ésta determine. Estas funciones de vigilancia y control fueron ratificadas en la Ley 1121 de 2006, por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones.

Concluye que es procedente la medida cautelar comoquiera que está demostrado que COLJUEGOS no tiene competencia alguna para expedir el reglamento contenido en las resoluciones cuya nulidad se pretende.

I.3.- Traslado de la solicitud de medida cautelar.

De la solicitud de suspensión provisional, se corrió traslado a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – COLJUEGOS-, quien en síntesis manifestó lo siguiente:

Que el origen normativo de la obligación de control para la prevención de actividades...

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