Sentencia nº 25000-23-26-000-1994-09672-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653845885

Sentencia nº 25000-23-26-000-1994-09672-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2012

Fecha29 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES – Objeto / OBJETO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES – Adquisición de ambulancias con destino a las seccionales del Instituto de Seguridad Social / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES – Por no haberse entregado la cosa debida dentro del plazo pactado

Para la Sala es un hecho que el contratista incumplió con la entrega de la cosa debida dentro del plazo pactado, si se considera que el 23 de agosto de 1993, concluida la oportunidad de entregar, ofreció la entrega parcial y el 24 del mes siguiente pretendió entregar el mismo número de vehículos, empero con diferentes especificaciones a las convenidas. (…) Se observa que el contratista no entregó lo convenido, ni estuvo dispuesto a hacerlo, pues, sin perjuicio de su insistencia en que le resultaba imposible entregar vehículos del cilindraje convenido, sus manifestaciones relativas a su interés en beneficiar a la entidad, aunado a su imposibilidad de cumplir, no tienen respaldo probatorio, pues lo cierto es que la entidad no asintió en las modificaciones, de modo que la contratista tenía que entregar lo convenido, en cuanto ninguna circunstancia permite a una sola de las partes mudar el objeto contractual unilateralmente

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conoce del asunto por superar el factor cuantía para segunda instancia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y la llamada en garantía, dado que la cuantía del asunto alcanza la exigida en vigencia del Decreto Ley 597 de 1988 para que esta Corporación conozca en segunda instancia

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 597 DE 1988

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Naturaleza jurídica / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Desarrolla actividades sujeto al régimen de derecho privado / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN MUEBLE – Régimen de derecho privado aplicable

El Instituto de Seguros Sociales en cuanto Empresa Industrial y Comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme al Decreto 2148 de 30 de diciembre de 1992 publicado en el diario oficial n.° 40706 el 2 de enero de 1993, desarrollaba sus actividades sujeto a un régimen de derecho privado y a las políticas definidas por el Sistema Nacional en Salud contenidas en la Ley 10 de 1990.(…) dado que el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, sujetó al mismo régimen de los particulares los actos y hechos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta y la jurisdicción ordinaria, conforme a las normas de competencia sobre la materia. Adicionalmente, el artículo 34 señaló que los contratos que celebrarán dichas entidades para el desarrollo de sus actividades comerciales e industriales no se sujetan, salvo disposición en contrario, a las formalidades propias de los contratos administrativos y sus cláusulas serán las usuales entre particulares. (…) se suma que el artículo 1º del Decreto 222 de 1983, estatuto de contratación vigente para el momento de celebración del contrato. (…) La naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales era la de Empresa Comercial del Estado del orden nacional, solo los contratos de empréstito y obra pública que el mismo celebrara se sujetaron al Decreto 222 de 1983. Siendo así, el contrato de compraventa de bienes muebles cuyo cumplimiento ocupa a la Sala se sujetó a las reglas del derecho privado. Sin embargo, contrario a lo previsto en los Decretos 3130 y 1050 de 1968 y conforme la Ley 80 de1993, norma que se encontraba vigente para la fecha en que se presentó la demanda, la jurisdicción contenciosa era la competente para conocer de la controversia, en tanto uno de los extremos procesales es una entidad estatal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2148 DE 1992 / LEY 10 DE 1990 / DECRETO 3130 DE 1968 – ARTICULO 34 / DECRETO 222 DE 1983 – ARTICULO 1

CLAUSULAS EXHORBITANTES DEL CONTRATO ESTATAL – Imposición de la administración para exigir el pago de lo convenido / PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – Es la autodeterminación de los sujetos contratantes / CLAUSULAS EXHORBITANTES – No hay necesidad de acudir a declaración judicial debido a las facultades otorgadas a la entidad para sancionar unilateralmente al contratista

Las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, podían incorporar al contrato normas del Decreto 222 de 1983, relacionadas con la posibilidad de cobrar sanciones pecuniarias, para el efecto la cláusula penal pecuniaria, las cuales tienen consagración expresa en el Código Civil y en el Código de Comercio. Sin embargo, cosa diferente a prever las consecuencias del incumplimiento anticipadamente, tiene que ver con asignar a uno de los contratantes, así se trate de la entidad pública las facultades de determinar su imposición y exigir el pago de lo convenido; pues esto contraviene el orden superior a cuyo tenor todas las personas son iguales ante la ley, de donde se colige que ninguno de los contratantes está autorizado para definir a su arbitrio lo acontecido y fallar en su beneficio, (arts. 13 y 95 de la C.P.). (…) Convención ésta que compromete el orden jurídico, al tiempo que desconoce principios fundamentales constitucionales que orientan las actuaciones públicas y privadas, pues, en desarrollo del artículo 6º de la C.P., los particulares responden ante las autoridades por infringir la Constitución y la ley, mientras que los servidores públicos, además por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 / CONSTITUCIÓN POLITICAARTICULO 6 / CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTICULO 95

PRINCIPIO DE AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA – Capacidad del contratante para tutelar sus propios intereses en vía declarativa o ejecutiva / VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Por carecer de respaldo positivo normativo / FACULTAD DE LAS PARTES DEL CONTRATO - Pueden convenir una sanción, pero no imponerse unilateralmente

El privilegio de autotutela administrativa, que figura en el contrato que ocupa la atención de la Sala, es decir, la capacidad del sujeto contratante para tutelar sus propios intereses en vía declarativa o ejecutiva, sin necesidad de acudir el juez, comporta una competencia funcional que la entidad no puede adquirir por convención, lo que se traduce necesariamente en la vulneración del principio de legalidad, uno de los pilares y valores fundamentales del estado de derecho que por lo mismo no se puede soslayar en orden a obtener el cumplimiento contractual.(…) Las partes podían, convenir en una sanción pecuniaria, pero no atribuir la facultad de imponerla unilateralmente tal como figura en la cláusula décima tercera, según la cual la administración funge como juez del contrato por voluntad de las partes y no de la ley.

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA - No podía declararlo el contratante / CLAUSULA PENAL PECUNIARIA - Tampoco podía imponerla el contratante por ser decisión reservada del juez

La aludida autorización contractual, además de carecer de respaldo positivo normativo, resulta inusual en los contratos de derecho privado, así la contratante fuere de naturaleza estatal, pues la sujeción a las normas del Código Civil y del Código de Comercio, precisamente propende porque las entidades públicas concurran al tráfico jurídico de bienes y servicios en igualdad de condiciones que los particulares, propósito que se desdibuja totalmente, si al margen del régimen, en todo caso, las facultades de la contratante desequilibran la relación contractual. Siendo así y habiendo excluido los contratos de las empresas industriales y comerciales del régimen de derecho público, excepto los de empréstito y los de obra pública, conforme el mismo Decreto 222 de 1983, el Instituto de Seguros Sociales no podía haciendo uso de una prerrogativa contractual contraria al ordenamiento, declarar el incumplimiento, imponer el pago de la cláusula penal pecuniaria, la devolución el anticipo y hacer efectiva la garantía, por ser decisiones reservadas a la competencia del juez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Puede declararla el juez administrativo oficiosamente

El juez administrativo puede declarar oficiosamente la nulidad absoluta del contrato, siempre que se encuentre plenamente demostrada en el proceso con audiencia de las partes o sus causahabientes, como lo prevé el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, mediante el cual se modificó el artículo 87 del C.C.A. (…) el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, estipula que “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato...”, y el artículo 1519 de la misma codificación dispone que “Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la Nación”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 32

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Causales

También el Código de Comercio establece en el artículo 899 las causales que hacen absolutamente nulo el negocio jurídico, para el efecto su contradicción con mandatos imperativos o con causa u objeto ilícito, fundamentalmente, el artículo 902 del mismo ordenamiento, estipula que “La nulidad parcial de un negocio jurídico, o la nulidad de alguna de sus cláusulas, sólo acarreará la nulidad de todo el negocio cuando aparezca que las partes no lo habrían celebrado sin la estipulación o parte viciada de nulidad”.

SANCION PENAL PECUNIARIA - No es posible que las partes pacten imponerlas unilateralmente por incumplimiento del contrato / NULIDAD ABSOLUTA DEL...

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