Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61020 de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663853629

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61020 de 16 de Noviembre de 2016

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente61020
Número de sentenciaSL16696-2016
Fecha16 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL16696-2016

Radicación n.° 61020

Acta 43

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Le corresponde a la Sala en este asunto dictar la sentencia de instancia que reemplace, parcialmente, la del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral promovido por M.A. TORRES TORRES en contra del BANCO POPULAR S.A.

  1. ANTECEDENTES

1º) M.A.T.T. demandó al Banco Popular S.A. para que fuera condenado a reconocerle y pagarle pensión de jubilación a partir del 23 de octubre de 2009, debidamente indexada, las mesadas atrasadas, bonificaciones, auxilios, primas y demás derechos legales y convencionales, lo que resulte extra y ultra petita y las costas procesales.

Como fundamento fáctico aseguró, en síntesis, que laboró al servicio de la entidad demandada del 5 de diciembre de 1975 al 12 de julio de 1999, fecha esta última en la que percibió como salario básico mensual la suma de $1.063.745 y como promedio $1.485.383, valor final sobre el cual el Banco hizo las respectivas cotizaciones al ISS; que nació el 23 de octubre de 1954 y que tuvo la calidad de trabajador oficial por más de 20 años.

2º) El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá a través de la sentencia fechada el 25 de marzo de 2011 condenó a la entidad financiera a cancelarle al actor una:

pensión de jubilación a partir del 23 de octubre de 2009 en proporción al 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios debidamente indexado, cuantía que en ningún momento podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente, con los incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar, con la correspondiente indexación, conforme por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Advirtiendo que la pensión deberá ser pagada por la entidad demandada hasta la fecha en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES otorgue la pensión de vejez al demandante, fecha a partir de la cual estará a cargo del Banco demandado el mayor valor si lo hubiere”. (negrillas fuera de texto)

3º) Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 30 de agosto de 2012, dispuso:

MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia del 25 de marzo de 2011, en el sentido de CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 23 de octubre de 2009, con el 75% del ingreso base de liquidación, el cual deberá ser determinado conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

4º) La accionada formuló demanda de casación que, en lo que hace al segundo de los cargos, el cual prosperó, fundó en la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 que, aseguró, condujo a infracción directa del artículo 48 de la Carta y del Acto Legislativo No.1 de 2005 ya que, en su criterio, debió aplicarse la excepción contenida en el último precepto referido por cuanto la pensión se otorgó con posterioridad al 22 de julio de 2005 y, además, porque el actor a la fecha de su desvinculación devengaba un salario superior a tres veces el salario mínimo legal mensual de entonces.

En el alcance de la impugnación solicitó la casación parcial para que la Corte, en sede de instancia, dispusiera que «el Banco únicamente está obligado a pagar trece mesadas al año».

5º) Esta Sala al resolver el recurso extraordinario mediante sentencia del 20 de mayo de 2015, casó la providencia únicamente respecto del derecho del demandante a percibir 14 mesadas anuales en tanto advirtió que «el ad quem no se percató que el salario al que aludió debía ser objeto de actualización, previo establecimiento del IBL que halló en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y en ese sentido se concretó el yerro jurídico»; y a efecto de mejor proveer ordenó oficiar al Banco para que certificara el valor del salario devengado por Torres Torres durante todo el tiempo de vinculación, prueba que se encuentra satisfecha con la documental que obra en el plenario de folio 68 a 81 del cuaderno de la Corte.

Se impone memorar que se mantiene incólume la decisión del Tribunal en torno a «CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 23 de octubre de 2009, con el 75% del ingreso base de liquidación, el cual deberá ser determinado conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993», pues no se quebró tal aspecto.

  1. CONSIDERACIONES

El Acto Legislativo No. 1 de 2005, entre otros temas, eliminó la llamada «mesada catorce» para las personas cuyo derecho a la pensión se causara con posterioridad a la vigencia del mismo, que lo fue el 25 de julio de 2005 cuando se publicó en el diario oficial No. 45.980; sin embargo, en el parágrafo transitorio 6, dejó incólume esa prerrogativa a favor de quienes «perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011»

Recuérdese que la Sala advirtió que aun cuando el sentenciador de segundo grado tuvo en cuenta la norma constitucional antes transcrita, en virtud a que la prestación se consolidó con anterioridad al Acto Legislativo, no paró mientes en que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación oficial debía indexarse, para establecer si una vez aplicada la tasa de reemplazo, esto es, 75%, la mesada primigenia superaba o no el tope fijado en dicha disposición y, en ese sentido,...

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