Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48595 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663864553

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48595 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenEspaña
Número de expediente48595
Número de sentenciaCP176-2016
Fecha23 Noviembre 2016
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S.O.

Magistrado ponente

CP176-2016

Radicación N° 48595

(Aprobado Acta No.376)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO:

Agotado el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, rinde la S. concepto sobre la solicitud de extradición que de la ciudadana colombo-hispana MARÍA LUZ M.A.J. formula el Reino de España.

ANTECEDENTES:

1. A través de Nota Verbal No. 232 del 24 de junio de 2016, la Embajada de España en Colombia solicitó con fines de extradición, la detención preventiva de la ciudadana colombo-hispana MARÍA LUZ M.A.J. a efectos de que cumpla la sentencia de condena No. 586/13 que le fue proferida por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, el 11 de octubre de 2013 por un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas.

En virtud de la misma el F. General de la Nación dispuso en resolución del 30 de junio siguiente la captura de la requerida, la cual le fue debidamente comunicada luego de que se produjera su aprehensión el 24 de junio anterior por razón de circular roja de la Interpol emitida en el mismo asunto.

2. Oportunamente a través de Nota Verbal No. 275 del 26 de julio del año en curso, la Embajada de España formalizó el pedido de extradición y con éste allegó, entre otra, la siguiente documentación:

2.1. Sentencia No. 586/13 del 11 de octubre de 2013 por medio de la cual la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, condenó a L.M.A.J. por un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas, previsto en los artículos 368 inciso 1º y 369.5 del Código Penal español, a la pena de 6 años y un día de prisión, inhabilitación para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 220.000 Euros.

En términos de las aludidas normas “los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de 3 a 6 años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud.

Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando… fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior”.

Además en torno a los hechos respecto de los cuales se profirió, precisó la sentencia: “sobre las 14:30 horas del día 18 de enero de 2013, la acusada L.M.A., mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendida en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, cuando procedente de Cali (Colombia), en el vuelo AV 014 de la compañía Avianca, portando dos maletas, en una de las cuales se encontraban dos bolsos y la otra un tercer bolso, que tenían dobles fondos en los que se escondían 5 paquetes con una sustancia que, posteriormente analizada, resultó ser cocaína con peso de : 2.148,1 grs…, 834,9 grs…, 937,9 grs…, 1.749,6 grs… y 1.605,3 grs…”.

2.2. Auto del 31 de octubre de 2013 por cuyo medio se declaró en firme dicho fallo a partir del 25 de octubre del citado año.

2.3. Auto dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid el 16 de diciembre de 2014 a través del cual se decretó “la busca, detención e ingreso en prisión” de L.M.A.J. para el cumplimiento del tiempo pendiente de prisión impuesto en la citada sentencia, lo anterior por cuanto a la condenada se le permitió disfrutar de una salida del establecimiento penitenciario, debiendo reingresar el 15 de diciembre de 2014, sin que lo hubiere hecho.

2.4. Orden de detención europea e internacional expedida para los efectos indicados en el auto precedente y,

2.5. Relación de las normas pertinentes de la legislación penal española y especialmente de los artículos 368 a 370 que alusivos a delitos contra la salud pública describen conductas de narcotráfico en los términos ya transcritos, así como de las referidas a la prescripción de la pena.

3. Mediante oficio No. DIAJI 1668 del 28 de julio de 2016 el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que los tratados aplicables al caso son: “la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, el Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999”, así como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988.

4. Con oficio OFI16-0020333-OAI-1100 del 29 de julio del año que transcurre y por encontrar reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable al caso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición elevada por el Reino de España de la colombiana M.L.M.A.J. para que se emita concepto.

5. Provista la pedida en extradición de un defensor se surtió el trámite pertinente, en cuya fase de pruebas ninguno de los intervinientes solicitó la práctica de alguna ni la Corte las dispuso de oficio, tras lo cual se surtió el período de alegaciones en el que solamente las presentó la agencia del Ministerio Público.

Solicita así la Procuradora Tercera D. se emita concepto favorable toda vez que se han satisfecho las exigencias contempladas en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los Gobiernos de Colombia y España el 23 de julio de 1892 y su protocolo modificatorio del 16 de marzo de 1999.

La documentación aportada por vía diplomática y debidamente autenticada incluye la sentencia No. 586/13, así como la orden de detención europea e internacional; en una y otra se especifican los hechos que fundamentan el pedido de extradición, su lugar y fecha de comisión y los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona solicitada, a lo cual se suman los textos de las normas que describen las conductas delictuales objeto de dicha sentencia.

Como tales documentos se hallan debidamente autenticados y certificados por la embajada Española resulta suficiente para entender cumplida la primera exigencia de conformidad con el artículo VIII de la citada convención.

Se satisface además, dice la D., la plena identidad de la requerida toda vez que en las decisiones adjuntadas por el Estado petente se le ha determinado como M.L.M.A.J. con cédula de ciudadanía No. 42.028.202 y documento nacional de identidad español 53941632P, nacida el 10 de septiembre de 1977 en La Virginia-Risaralda (Colombia), datos que corresponden a quien hoy se halla privada de libertad con fines de extradición.

En torno al principio de la doble incriminación, sostiene la D., nuestro ordenamiento condiciona la extradición a que el hecho que motiva el pedido se halle sancionado con pena no inferior a cuatro años de privación de libertad, exigencias que se cumplen a cabalidad toda vez que los hechos descritos por las autoridades judiciales de España constituyen también en nuestro ordenamiento un ilícito contra la salud pública y se sanciona con pena superior a la citada.

Por demás, la sentencia que funda la solicitud de extradición guarda equivalencia con la decisión que de la misma naturaleza se profiere en el ordenamiento patrio.

Demanda finalmente que en el evento de que se comparta su pedimento se exhorte al Gobierno Nacional a fin de que condicione la entrega de la requerida a que se le reconozcan y garanticen sus derechos fundamentales, sea juzgada solo por las conductas materia de extradición y a que no sea sometida a penas de muerte, destierro, confiscación, cadena perpetua, ni a tratos inhumanos, crueles o degradantes, torturas ni desaparición forzada.

CONSIDERACIONES:

1. Como de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997 la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
12 sentencias
  • CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59811 del 27-07-2022
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 27 Julio 2022
    ...designarlo». Ahora, en lo que respecta a este requisito, en recientes conceptos la Sala ha aplicado la postura sentada en la providencia CP176-2016 del 23 de noviembre de 2016, radicado 48595, donde se interpretó dicha disposición debía examinarse conforme a la pena mínima que los Estados p......
  • CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59987 del 07-09-2022
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 7 Septiembre 2022
    ...designarlo». Ahora, en lo que respecta a este requisito, en recientes conceptos la Sala ha aplicado la postura sentada en la providencia CP176-2016 del 23 de noviembre de 2016, radicado 48595, donde se interpretó dicha disposición debía examinarse conforme a la pena mínima que los Estados p......
  • CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59974 del 19-04-2023
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 19 Abril 2023
    ...designarlo». Ahora, en lo que respecta a este requisito, en recientes conceptos la Sala ha aplicado la postura sentada en la providencia CP176-2016 del 23 de noviembre de 2016, radicado 48595, donde se interpretó dicha disposición debía examinarse conforme a la pena mínima que los Estados p......
  • CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58552 del 21-07-2021
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 21 Julio 2021
    ...delitos u usen la misma o distinta terminología para designarlo. Sobre este aspecto, es importante destacar que, a partir de la providencia CP176-2016, 23 nov. 2016, rad. 48595, la Sala empezó a dar una lectura más restrictiva a dicha exigencia, pues el término de un (1) año se empezó a apl......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR