Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47081 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867521

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47081 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha30 Noviembre 2016
Número de sentenciaAP8439-2016
Número de expediente47081
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP8439-2016

R.icación Nº 47081

Aprobado mediante Acta No. 387

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 31 de agosto de 2016 mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado F.A.F.P., contra la sentencia del 16 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 25 de abril de 2011, que condenó a F.P., junto con otras personas, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.

ANTECEDENTES

1. Fácticos.

Fueron narrados en sede de segunda instancia, por el Tribunal Superior de Buga, de la manera como a continuación se señala:

«Para cuando avanzaban las 5:00 horas de la tarde del 13 de diciembre de 2007, en lugar aledaño a establecimiento de comercio ubicado en la carrera 40 con calle 27 de la ciudad de Tuluá, Valle del Cauca, el ciudadano colombo español A.J.R.S. y ante la mirada atónita de su hermano J.C.R.S. fue sorprendido por varios sujetos quienes sin mediar palabra alguna lo obligaron a abordar un automóvil “Mazda” color café de placas NEA 918, en el cual emprendieron veloz retirada.

Noticiada la autoridad policial del lugar cerca de aquel acontecer y en tanto se tuvo información que el mentado rodante tomó la vía que conduce a la cercana población de Andalucía, hacia aquella dirección se inició la persecución de los plagiarios, hallando minutos más tarde el referido automotor abandonado y sin ocupante alguno, en sector solitario del “Callejón Cunchipa”, del corregimiento “Tres Esquinas” de la comprensión territorial del municipio de Tuluá.

Para la liberación de la víctima los plagiarios reiterativamente y vía telefónica exigieron a su familia la entrega de TREINTA MIL MILLONES DE PESOS ($30.000.000.000) a la vez que se remitiera a la progenitora del secuestrado un frasco contentivo de un dedo de una de sus manos, sumado video en celular que registra el momento en que se produjera dicha cercenación.

El 2 de enero de 2008 funcionarios investigadores del Gaula, acompañados de la dama M.d.P.R.S., hermana del plagiado, hacen presencia en la finca “La Permuta” ubicada contiguo al aeropuerto “F.” de la ciudad de Tuluá a efecto de verificar la presencia de varios sujetos que allí y de acuerdo a informaciones del mayordomo, desde el 28 de diciembre anterior realizaban movimientos de tierra al interior de la vivienda en búsqueda, según se decía, de una “caleta” de dinero dejada oculta presuntamente por el extinto padre del secuestrado A.J.R.S.. En efecto y tras emprenderse una visita al indicado predio con el ánimo de establecer qué era lo que allí estaba aconteciendo, es como en ese lugar son sorprendidos H.F.T. COLORADO y N.D.V.G., a quienes se les aprehende en el lugar. A TABARES COLORADO le es incautado un revólver marca “Llama Cassidy” calibre 38 Largo y distinguido con el No. IM 7634Y259101, en tanto al interior de un automóvil “Chevrolet Optra”, color negro e identificado con las placas CPG 395 allí parqueado, se encontró entre otros elementos, una billetera contentiva de un carnet de la policía nacional con el grado de teniente a nombre de C.E.G.A..

Cuenta igualmente el historial que luego de la aprehensión de Tabares Colorado y V.G., a eso de las 12 del medio día de aquella calenda del 2 de enero de 2008, se avistó el ingreso al indicado predio “La Permuta” de un vehículo color blanco, marca “Chevrolet Optra” de placas CQC 082, en el que se movilizaban varios sujetos quienes y ante la presencia de la autoridad policial emprenden veloz retirada, siendo interceptado el indicado automotor horas después por parte de personal de la Policía Nacional acantonada en la municipalidad de Trujillo Valle y en cuyo interior se hallaban C.E.G.A., A.A.H.G., H.L.V., F.A.F.P. y S.P.M.C.. Al interior de este automotor se encontraron varios elementos materiales probatorios y evidencias físicas de participación en el secuestro relacionados como un trozo de papel con un croquis elaborado a mano, equipos de comunicación satelital y listado de personas referidas por el secuestrado a su hermana M.d.P.R.S. desde el lugar de cautiverio.»

2. Procesales

2.1. El 3 de enero de 2008, se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá, Valle, imponiéndose a F.A.F.P. y demás capturados, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2.2. El escrito de acusación fue radicado por la Fiscalía por el delito de secuestro extorsivo agravado el 31 de enero de 2008, correspondiéndole el conocimiento de las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, despacho que evacuó las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, para finalmente, el 25 de abril de 2011, proferir sentencia condenatoria en contra de F.P. y otros acusados como coautores y a su vez, absolvió a S.P.M.C. y N.D.V.G., por las conductas punibles por las cuales fueron llamados a juicio.

2.3. Impugnada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fallo de segundo grado del 16 de diciembre de 2011, la confirmó.

2.4. Por intermedio de apoderada judicial F.P. presentó demanda de revisión contra la sentencia emitida por el Tribunal en mención, siendo inadmitida por esta Corporación mediante proveído de 31 de agosto de 2016.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sala decidió inadmitir el libelo tras considerar que la misma no satisface los presupuestos jurisprudencialmente establecidos para que pudiera superar el juicio de admisibilidad que le corresponde realizar a esta Corporación.

En efecto, advirtió que no se logró acreditar la causal invocada que hace relación al numeral 3º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la prueba aportada ex novo no tuvo la capacidad de derruir el juicio de responsabilidad al que llegaron las instancias, resultando evidente el propósito de la actora en promover un nuevo debate probatorio orientado a comprobar la presunta inocencia de F.P..

Así las cosas, al realizar un recuento de la valoración hecha, se advirtió que es a partir de la prueba directa aportada al juicio, la indiciaria derivada de los elementos materiales probatorios recolectados y del comportamiento de los procesados, que los juzgadores obtuvieron el conocimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia del delito y su participación en el punible de secuestro agravado.

RECURSO DE REPOSICIÓN

La apoderada judicial de F.A.F.P., estructuró su alegación a partir de las siguientes consideraciones:

i. La Corte ha definido que no basta con allegar una prueba nueva o aducir el hecho nuevo, sino es preciso demostrar la aptitud de la prueba o del hecho para derribar la prueba de responsabilidad, así como también alude a la virtud de la prueba o que sean estas capaces de cambiar el sentido de la sentencia condenatoria que se pretende revocar, no obstante, difiere de tales exigencias, dado que la pretensión se limita únicamente a la admisión de la acción de la demanda, por tanto la prueba o hecho aducido como nuevo debe apenas alcanzar un grado determinado de persuasión, de lo contrario se tornaría inane el juicio de revisión.

ii. La prueba nueva allegada pretende demostrar la ajenidad de F.P., en el delito de secuestro, lo que se valida con las declaraciones extra juicio de L.P.B., E.L.B.E., M.B.S. y A.F.P., quienes dan cuenta claramente que la labor del procesado se circunscribía únicamente a ser el conductor del vehículo, desconociendo lo que sucedía en su entorno.

Tal afirmación es corroborada con la entrevista de C.E.G.A., de la que aduce es suficiente para iniciar el trámite de revisión, pues este señaló que la única labor encomendada a F.P. era el trasporte de personas, sin tener participación alguna en el secuestro; indicando asimismo que los demás participes amenazaron al procesado para que se abstuviera de declarar en el proceso penal adelantado.

iii. La responsabilidad penal enrostrada a F.P. no deviene de prueba directa, sino indiciaria, pues al haber sido contratado como conductor del vehículo en el que se hallaron documentos que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR