Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 74897 de 1 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 664562561

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 74897 de 1 de Febrero de 2017

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente74897
Número de sentenciaAL498-2017
Fecha01 Febrero 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL498-2017

Radicación n.° 74897

Acta 03

Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de fecha 2 de mayo de 2016, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 30 de marzo de 2016, proferida dentro del proceso ordinario que M.H.B. le sigue al CENTRO DE INFORMÁTICA DEL CARIBE LIMITADA, J.M.B.A., R.M.G. y a la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

M.H.B., instauró proceso ordinario laboral contra los accionados referidos en precedencia, con el fin de que se condene a Porvenir S.A. a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez a partir del 13 de septiembre de 2011; subsidiariamente, que se condene al Centro de Informática del Caribe Limitada, a J.M.B.A. y a R.M.G. al reconocimiento de la aludida prestación o en su defecto, en un 50% a cargo de cada una de las partes.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se ordene al Centro de Informática del Caribe Limitada y a sus socios, reliquidar todos los emolumentos reconocidos durante la relación laboral, el pago de los salarios y prestaciones dejados de cancelar, los aportes a salud y pensión, la indemnización por despido injusto, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte extra o ultra petita y las costas del proceso (fls. 1 a 8).

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 11 de agosto de 2014, resolvió:

PRIMERO: Declararon (sic) probada las excepciones propuesta por el CENTRO DE INFORMATICA (sic) DEL CARIBE LIMITADA, a reconocer y pagar pensión de invalides (sic) al Sr. M.H. (sic) BELTRAN (sic) a partir del 13 de septiembre de 2011 y hasta el 31 de marzo de 2013, en un monto de un salario mínimo legal vigente para un total de retroactivo hasta la fecha de su fallecimiento en $11.045.906.67.

SEGUNDO: ABSOLVER a PORVENIR de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Condenar en costas al CENTRO DE INFORMATICA (sic) DEL CARIBE LTDA. en un porcentaje del 10% sobre el valor de la condena del numeral primero.

Al resolver el recurso de apelación propuesto por el Centro de Informática del Caribe Ltda., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 30 de marzo de 2016, revocó parcialmente el numeral primero de la sentencia impugnada y resolvió:

A) DECLARAR parcialmente probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada respecto del reajuste salarial, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones, y subsidio de transportes.

B) CONDENAR al CENTRO DE INFORMÁTICA DEL CARIBE LTDA. a expedir a favor del señor M.H.B. y a órdenes de la AFP PORVENIR S.A. un título pensional con base en el cálculo actuarial que ésta elabore, para lo cual dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia deberá adelantar ante dicha AFP las diligencias tendientes a la liquidación del mismo, correspondiente a los siguientes periodos:

  1. Del 3 de marzo al 30 de julio de 2008 y
  2. Del 1° de enero de 2009 hasta el 3 de junio de 2011

Consecuencialmente se ORDENA a la AFP PORVENIR S.A. una vez reciba el valor correspondiente al título pensional por los periodos durante los cuales el actor no fue afiliado, proceda a estudiar la reclamación pensional incluyendo dichos períodos.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia con este nuevo numeral: “4°) ABSOLVER a la demandada CENTRO DE INFORMÁTICA DEL CARIBE LTDA. de las demás pretensiones de la demanda”

TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

Inconforme con la sentencia que se pretende recurrir en casación, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante proveído calendado 2 de mayo de 2016, (fls. 391 a 392), en el que el juez de segunda instancia argumentó falta de interés para recurrir.

Contra dicha decisión, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja. El primero, fue resuelto mediante auto de 9 de junio de 2016, a través del cual el Tribunal en mención confirmó el auto recurrido, al considerar que:

(…) Reexaminado el expediente, se observa que en el literal B) del numeral segundo de la sentencia de segunda instancia, se dispuso “(…) B) CONDENAR al CENTRO DE INFORMÁTICA DEL CARIBE LTDA. expedir a favor del señor M.H.B. y a órdenes de la AFP PORVENIR S.A. un título pensional con base en el cálculo actuarial que ésta elabore, para lo cual dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia deberá adelantar ante dicha AFP las diligencias tendientes a la liquidación del mismo, correspondiente a los siguientes periodos:

  1. Del 3 de marzo al 30 de julio de 2008 y
  2. Del 1° de enero de 2009 hasta el 3 de junio de 2011

Consecuencialmente se ORDENA a la AFP PORVENIR S.A. una vez reciba el valor correspondiente al título pensional por los períodos durante los cuales el actor no fue afiliado, proceda a estudiar la reclamación pensional incluyendo dichos períodos.

Lo anterior pone de presente que el interés de la parte demandada no puede concretarse en una condena que no se le impuso ni concreta, ni tácitamente como lo sostiene la recurrente, pues lo que se dispuso es que una vez reciba el título pensional por ella misma liquidado y/o elaborado a solicitud del empleador condenado, proceda a “estudiar la reclamación pensional incluyendo dichos periodos”, por lo que mal podría entrar a liquidarse como interés jurídico una pensión de invalidez que en el fallo no fue ordenada a reconocer y pagar.

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja.

Mediante oficio 2205 de 23 de junio de 2016 el Tribunal de origen remitió a esta Corporación las copias para surtir dicho recurso.

  1. CONSIDERACIONES

La parte convocada a juicio, funda la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, en que a pesar de que la sentencia de...

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