Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01020-00 de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679115233

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01020-00 de 10 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6443-2017
Fecha10 Mayo 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01020-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6443-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01020-00

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela instaurada por R.B.V. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados L.E.G.T., G.T. y R.E.B.O. y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

1.- El promotor depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas, dentro del juicio hipotecario que le inició Banco Colmena (hoy BCSC).

2.- Arguyó, como pilares de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Durante el trámite del sub judice el extremo activo no cumplió lo ordenado por la ley, esto es, realizar la reestructuración del crédito «nunca aplicó la Ley, respecto a la obligatoriedad de REESTRUCTURAR EL CRÉDITO, violentando el debido proceso y demás derechos que [le] asisten».

2.2.- El ad-quem encartado conoció el asunto en varias oportunidades en segunda instancia pero «nunca solicitó a la parte demandante la REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO, vulnerando [sus] derechos».

2.3.- Los funcionarios censurados «al desobedecer lo ordenado en la ley y no exigir la REESTRUTURACIÓN DEL CRÉDITO, permiti[erón] que perdiera [su] vivienda y la de [su] familia; ya que por medio de auto adjudicaron {su} vivienda a la entidad demandante BANCO COLMENA S.A. hoy BCSC S.A.».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «Declarar la ilegalidad del mandamiento de pago dictado en el proceso del Banco Colmena hoy BCSC… por no ser exigible el título valor, ya que nunca fue aportado el documento de reestructuración… declarar la ilegalidad de todo el proceso… {y} declarar la ilegalidad de la reliquidación del crédito…» (fls. 32-40).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El despacho censurado, informó que «el 16 de abril de 2004, se adjudica el bien a la entidad demandante, decisión apelada y confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial. A petición de la parte actora el proceso fue terminado por auto de 19 de junio de 2013 por pago de la obligación y desde ese mismo año se encuentra archivado definitivamente» (fls. 53-54).

El Banco Caja Social, manifestó que «en el presente caso se observa que adolece de la falta de principio de la inmediatez, se tiene que la providencia judicial que motiva la presente acción de tutela data del año 2000, como es el mandamiento de pago, pero sólo hasta el año 2017 el accionante acudió a este instrumento procesal alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, es decir, hizo uso de la presente acción, de naturaleza subsidiaria, residual y que persigue la protección inmediata de los derechos, 17 años después de la ocurrencia de los hechos».

Y, agregó que «debe destacarse que en abundante jurisprudencia se ha considerado que cuando se trata de tutelas contra actuaciones judiciales surtidas en el curso de procesos ejecutivos, antes de analizar la cuestión de fondo es preciso verificar la concurrencia de dos elementos en cada caso; el primer elemento es la vigencia del proceso ejecutivo, esto es, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso; en este caso, como ya se dijo, el proceso se encuentra terminado por pago total de la obligación, aquí debemos resaltar que dentro de la mencionada ejecución con fecha se llevó a cabo la almoneda del inmueble perseguido entonces, el cual fue adjudicado a esta entidad por auto 16 de septiembre de 2004 y registrado 24 de noviembre de esa misma anualidad, tal y como se observa en el folio de matrícula adjunto, igualmente, habrá que decir que el bien inmueble mediante la escritura pública 778 de fecha 30 de marzo de 2012, registrada el 20 de abril siguiente fue vencido a un tercero de buena fe» (fls. 57-61).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defecto sustantivo, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal censurado por no advertir la omisión del acreedor de cumplir con la restructuración del crédito exigida por la ley.

3.- Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:

3.1.- Auto de mandamiento de pago proferido el 11 de octubre de 1999 a favor de Banco Colmena y contra del señor R.B.V. (aquí accionante) (fls. 72).

3.2.- Proveído de 23 de julio de 2001 en el cual se decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, teniendo en cuenta que el deudor una vez notificado guardó silencio (fl. 73).

3.3.- El 14 de septiembre siguiente se impartió aprobación a la liquidación del crédito allegada por el ejecutante (fls. 75).

3.4.- El 5 de junio de 2003 el despacho encartado declaró no probadas las objeciones presentadas por el deudor a la reliquidación efectuada por el demandante, decisión que mantuvo y concedió el recurso de apelación interpuesto (fls. 76-78).

3.5.- El 16 de abril de 2004 se adjudicó el bien objeto de debate a la entidad financiera ejecutante (fls. 79-80).

3.6. El Tribunal acusado en providencia de 11 de febrero de 2010, revocó el auto proferido el 16 de junio de 2008 en el que se había terminado el juicio hipotecario, al considerar que «estima la Sala que la terminación del presente proceso, en aplicación de la Ley 546 de 1999, estaba sujeta a que `para la fecha de la sentencia SU-813 de 2007, no se hubiese registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble, aspecto que, indudablemente, atiende a la necesidad de proteger los derechos de los terceros de buena fe».

Seguidamente, anotó que «el 24 de noviembre de 2004, se...

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