Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002017-00047-01 de 12 de Mayo de 2017
Sentido del fallo | INADMITE IMPUGNACIÓN |
Número de sentencia | ATC3027-2017 |
Número de expediente | T 7611122130002017-00047-01 |
Fecha | 12 Mayo 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
ATC3027-2017
Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00047-01
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió la acción de tutela promovida por M.R.C.H., en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, vinculándose a la Inspección Urbana de Policía Municipal II Categoría del B.M. de Cali y a B.O.B. y E.S., si no fuera porque se advierte que A.L.L., quien dijo actuar en «calidad de apoderado del señor B.O.B...»., carece de legitimación para impugnar el fallo de primer grado, como pasa a verse.
CONSIDERACIONES
1.- En diferentes pronunciamientos la Corporación ha precisado que de conformidad con lo reglado en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2º del canon 350 del Código de Procedimiento Civil, (hoy 320 del C.G.d.P., tanto para la formulación de la tutela como para la impugnación del fallo que se emita en ese trámite constitucional, constituye un requisito sine qua non que quien interponga aquélla o censure éste, tenga un interés que legitime su intervención (CSJ ATC, 27 jun. 2000, rad. T-11591; y CSJ ATC, 10 mar. 2011, rad. 2010-00188-01), ello «porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el del ius postulandi» (CSJ ATC, 21 nov. 2012, rad. 2012-00308-01).
Asimismo, ha recalcado que en caso de que el interesado decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder especial pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia.
2.- En el sub judice A.L.L. recurrió el fallo de tutela de primera instancia invocando la calidad de apoderado de B.O.B. en el proceso ejecutivo que éste promovió contra E.S., actuación judicial cuestionada ante el juez constitucional.
3.- No obstante y a pesar del requerimiento que le fue efectuado por esta Corporación mediante proveído de 3 de mayo de 2017 (f. 3 cdno 2ª inst.), al presente trámite no acreditó que aquel le hubiera otorgado mandato que lo facultara para actuar en tal condición, ni demostró que lo hiciera como agente oficioso de quien allí es su representado, lo que indubitablemente implica que no estaba legitimado para impugnar la providencia proferida por el a-quo.
En un caso de similares aristas al que ahora se analiza la Corte dijo que:
[E]s evidente que en este asunto el mencionado profesional del derecho, carece de legitimidad para impugnar el fallo del Tribunal que tuteló el derecho del debido proceso a favor de las accionantes (...), porque según lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial de la demandante en dicho proceso, esa condición no lo...
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