SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00220-01 del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207101

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00220-01 del 03-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002021-00220-01
Fecha03 Junio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6395-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC6395-2021

Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00220-01

(Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación que formuló el Juzgado Once de Familia de Bogotá contra la sentencia de 8 de abril de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda que J.A.A.R. le instauró al recurrente, extensiva a los intervinientes en la sucesión n° 2007-00649-00.

ANTECEDENTES

1. El libelista solicitó que se anule lo actuado en la sucesión de E.S.C. y M.d.C.S., a partir de la audiencia de inventarios y avalúos que se llevó a cabo el 17 de noviembre de 2020, a fin de que el estrado accionado atienda sus rogativas y “aplique la normatividad que le exige observar que la indignidad decretada en el Juzgado 22 de Familia, que en ultimas fue la sentencia que lo llevó a rehacer la sucesión, no [lo afecta] por ser (…) un tercero de buena fe exenta de culpa”.

A la pretensión sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian:

El Juzgado Once de Familia de Bogotá adjudicó a C.P.C., padre del causante, los inmuebles identificados con los folios de matrículas Nos. 50N-20287900 y 50N-20296209 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, que eran de su propiedad (sentencia 28 oct. 2008).

C.P.C. vendió a J.A.A.R. el primer predio mediante escritura pública No. 1022 de 30 de diciembre de 2009 y el segundo a través del instrumento 3109 de 31 de julio de 2009, actos que se registraron oportunamente.

Por solicitud de B.S. de G., abuela de E., el Juzgado Veintidós de Familia de esa ciudad, mediante sentencia de 12 enero de 2016 declaró que “C.P.C. era indigno de suceder a su hijo” (rad. 2010-00298-00).

En virtud de ese mandato, el Juzgado Once de Familia de Bogotá invalidó el veredicto por medio del cual se le habían adjudicado dichos bienes a C.P.C., ordenó la cancelación de su inscripción en los folios de matrícula correspondientes y reconoció a B.G. como heredera (autos 27 may. y 27 jun 2016).

La nueva interviniente pidió que además de dichas anotaciones, se cancelaran las que se habían realizado con posterioridad, entre ellas, las ventas que C.P.C. le hizo a J.A.R., aquí accionante, de los predios mencionados. Sin embargo, el Juzgado negó la petición, “por cuanto de existir embargo o ventas frente a los bienes adjudicados, como al parecer sucede, será la parte interesada quien deberá iniciar los procesos que correspondan (…)” (2 ag. y 23 sep. 2016).

Acreditada la cancelación de la adjudicación de los inmuebles a P.C., el despacho convocó a audiencia virtual de inventarios y avalúos para el día 17 de noviembre de 2020, pero la realizó de manera presencial ese día. En dicha ocasión aprobó los inventarios y avalúos aportados por B.G., quien incluyó en las partidas primera y segunda los bienes mencionados.

Con posterioridad, el 3 de diciembre de 2020, el actor compareció al proceso, solicitando dejar sin efectos la diligencia señalada. Para ello adujo que era el propietario de los citados fundos y, por tanto, no podían hacer parte de los inventarios y avalúos. El 9 de diciembre siguiente pidió “rehacer la audiencia”, comoquiera que la vista pública era inaudible.

El estrado de familia mediante proveído de 11 de noviembre de 2020 negó las peticiones del actor, argumentado que no era parte en el proceso, sumado a que a raíz de la invalidez de los derechos conferidos a P.C., los inmuebles “se encontraban en cabeza del causante E.S.C.. Contra esa determinación el interesado interpuso reposición y, en subsidio, apelación, pero el Juzgado le ordenó estarse a lo resuelto en el proveído anterior (5 feb. 2020). Luego, sin éxito, pidió aclaración de dicho proveído e insistió en la revocatoria de la audiencia.

El 22 de febrero de 2021 la agencia judicial aprobó el trabajo de partición en el que se incluyeron los citados fundos. El gestor apeló, pero el despacho denegó la alzada, precisándole, entre otros aspectos, que “puede iniciar las acciones correspondientes para garantizar la protección de [los] derechos que considere afectados [por los] negocios jurídicos con C.P.C.” (5 mar. 2021).

2. En ese contexto, el precursor criticó que la audiencia de inventarios y avalúos se hubiese realizado de forma presencial y no virtual, a lo que agregó, que no tuvo acceso a ella con posterioridad porque es inaudible. También censuró que el Juzgado no haya admitido su participación en la sucesión, a lo que estaba obligado teniendo en cuenta que es un tercero de buena fe exenta de culpa, a quien se le estaba despojando de sus derechos sin ser oído y vencido en juicio.

3. El Juzgado Once de Familia de Bogotá defendió lo actuado y remitió el expediente digitalizado.

El Veintidós de Familia de esa ciudad informó que el 12 de enero de 2016, en el juicio radicado bajo el número 2010-00298-00, declaró indignó al P.C. para heredar a su descendiente.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, puntualizó que, en su momento, canceló los “registros que publicitaban la sentencia de adjudicación en sucesión del señor E.S.C.S., proferida por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá en favor del señor C.P.C., pero no dispuso nada sobre sobre “las anotaciones posteriores a ellas, entre las cuales se encuentran las que publicitan los títulos de adquisición de los bienes por parte del señor J.A.A.R.” porque la agencia judicial guardó silencio sobre su suerte, interrumpiéndose así “el tracto sucesivo de que trata el literal f) del artículo 3 de la Ley 1579 de 2012 de los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20287900 y 50N-20296209”, cuya “suerte únicamente compete definirla al Juez”.

N.V.M., apoderado de B.G. en la sucesión, se opuso al amparo.

4. El a quo concedió el resguardo, dejó sin valor la audiencia objetada y le ordenó al estrado enjuiciado que la convocara nuevamente, “permitiendo la intervención” del accionante, “y, dependiendo de las respectivas protestas y réplicas, decida la temática conforme al sustrato fáctico y jurídico que de allí brote”.

Sostuvo que, de acuerdo con el precedente de esta Corporación, el actor, en su calidad de tercero, estaba legitimado para solicitar la exclusión de bienes de los inventarios y avalúos, a quien además se le cercenaron sus derechos, al realizar la diligencia de manera presencial sin publicitar el cambio.

5. Impugnó el Juzgado accionado, argumentando, en lo medular, que i) en su oportunidad informó sobre la realización de la audiencia presencial, ii) “la condición de comprador de buena fe”, invocada por el quejoso, no le da derecho a asistir a la audiencia de inventarios y avalúos, comoquiera que dicha calidad no está prevista en el artículo 1312 del Código Civil, iii) no tiene competencia para dilucidar el punto, toda vez que “el proceso de sucesión no es el escenario judicial para reclamar los derechos que [el actor] pueda considerar afectados en virtud de la compra de buena fe que realizó (…), pues (…) dicho asunto ha de ventilarse en el marco de las acciones civiles que el legislador estableció para tal efecto”, y iv) de acuerdo con el precedente que el Tribunal citó en el fallo impugnado, los terceros tienen derecho a hacer valer las mejoras realizadas sobre los bienes objeto de un trámite liquidatorio, pero eso “no implica que todos los terceros que tengan intereses en algunos bienes de una sucesión tengan vía libre para intervenir en el proceso”.

También impugnó N.V.M., en defensa de los intereses de su mandataria en la sucesión, destacando que el quejoso no tiene derecho a participar en el asunto confrontado.

CONSIDERACIONES

La protección conferida a J.A.A.R. debe respaldarse, pero no para que el Juzgado Once de Familia de Bogotá adelante nuevamente la audiencia de inventarios y avalúos con la participación del actor, sino con el propósito de que, en la sentencia, por medio de la cual aprobó la partición de la sucesión de E.S., defina los efectos de dicha providencia frente a los derechos que el actor adquirió con posterioridad a la declaratoria de indignidad de C.P.C..

Para ello, la Sala justificará, inicialmente, los motivos por los cuales no es procedente anular la audiencia de inventarios y avalúos, luego, expondrá en qué consistió el defecto del estrado enjuiciado, y finalmente adoptará las medidas necesarias para restablecer las prerrogativas del censor.

1. Improcedencia de la guarda para anular la diligencia de inventarios y avalúos y la existencia de una decisión frente a la solicitud de...

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