Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002017-00086-01 de 1 de Junio de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga |
Fecha | 01 Junio 2017 |
Número de sentencia | STC7642-2017 |
Número de expediente | T 7611122130002017-00086-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
A.W.Q.M.
Magistrado ponente
STC7642-2017
Radicación n° 76111-22-13-000-2017-00086-01
(Aprobado en sesión treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete).
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de abril de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por J.M.R. y M.D.L.P. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Notaría Primera, ambas de la misma localidad, así como J.H.C.G..
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de los derechos fundamentales «de las personas adultas», a la familia, a la propiedad, a la vivienda y a la igualdad, que adujeron desconocidos por la autoridad judicial acusada con ocasión del pronunciamiento de la sentencia 16 de marzo de 2017, en el proceso verbal sumario de levantamiento de afectación a vivienda familiar que en su contra promoviera J.C.G.; en consecuencia pidieron revocar tal decisión (folio 5, cuaderno 1).
2. Los suplicantes expusieron como fundamento de su pedimento que:
2.1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, J.C.G. convocó a J.M.R. a proceso ejecutivo singular, con base en un pagaré firmado en blanco por éste y que fuera llenado por aquél por la suma de 50 millones de pesos.
2.2. En dicho trámite, el predio localizado en la calle 20 nº 10-15 de la nomenclatura urbana de Buga, de propiedad del deudor, fue embargado y secuestrado.
2.3. El ejecutado afirmó que agobiado por «los problemas económicos», se asesoró en la Notaría Primera del Círculo de Buga, donde otorgó la escritura pública nº 1872 de 27 de octubre de 2009, mediante la cual afectó a vivienda familiar el inmueble de su propiedad denominado «El Diamante», identificado con folio inmobiliario nº 373-49418; que como consecuencia de ello, J.C.G. lo denunció penalmente por alzamiento de bienes, proceso en el que fue absuelto por el «Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías».
2.4. Al término del juicio penal, C.G. formuló demanda contra M.R. solicitando levantar la afectación a vivienda familiar que pesaba sobre la heredad referida a espacio, siendo asignada por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, despacho que mediante sentencia de 16 de marzo de 2017 accedió a tal pedimento.
2.5. Los actores cuestionaron esa decisión porque concluyó que el predio «El Diamante» no estaba destinado a la habitación del núcleo familiar, dado que no era «suficiente que [sus integrantes] se reun[ieran] cada quince días» allí, más cuando resultó acreditado que el mismo fue destinado a la explotación agrícola; agregaron que J.M.R. gravó la heredad por cuanto la ley lo permitía en los casos en que se tuviera más de un inmueble.
2.6. Alegaron que la situación jurídica de la casa de la calle 20 nº 10-15 de Buga era incierta, comoquiera que estaba embargada y secuestrada por cuenta de un crédito garantizado con hipoteca de primer grado a favor del Banco Popular[1], más otros remanentes y deudas que seguían en turno; que J.C.G. no había querido ejercer «el derecho [que] como acreedor [tenía sobre los] remanentes» de ese inmueble, a pesar de que «la deuda con el banco era mínima».
2.7. Los quejosos estimaron que con el levantamiento del «blindaje jurídico que le otorg[ó] la Ley 258 de 1996» a la finca «El Diamante», perderán ambos bienes y su familia quedaría sin vivienda y sin trabajo.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga se limitó a remitir en calidad de préstamo el proceso contentivo del fallo criticado (folio 87, cuaderno 1).
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad, también allegó en préstamo el proceso ejecutivo singular adelantado por J.H.C.G. contra J.M.R. (folio 90, cuaderno 1).
3. El Notario Primero del Círculo de la misma ciudad pidió negar la protección rogada en lo que a él respecta, toda vez que no ha desconocido derecho alguno de los reclamantes; adujo que ejerce funciones desde el 12 de abril de 2012, razón por la que ignoraba el hecho de que M.R. hubiese sido asesorado en ese despacho notarial; que no es responsable de las afirmaciones realizadas por los otorgantes, máxime cuando en el acto escritural se les advirtió «que las declaraciones emitidas por ellos deb[ían] obedecer a la verdad. Que [eran] responsables penal y civilmente en el evento de que se utili[zara] es[e] instrumento público con fines fraudulentos o ilegales» (folios 80 a 85, cuaderno 1).
4. J.H.C.G. se opuso a la concesión de la salvaguarda, en la medida en que «el accionante no solamente actuó de mala fe, sino que además pose[ía] dos inmuebles a su nombre y el … perseguido dentro del proceso ejecutivo no e[ra] la residencia continua del señor M. y su familia» (folios 88 y 89, cuaderno 1).
LA DECISIÓN IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el amparo tras estimar que no se vislumbraba el defecto denunciado, por cuanto la decisión del estrado acusado no resultaba arbitraria, pues se sustentó en la configuración de la causal 7ª del artículo 4º de la Ley 258 de 1996, amén que C.G. como acreedor de los accionantes resultó perjudicado con el gravamen constituido sobre el bien que tenían destinado a la explotación agrícola y no para su vivienda (folios 91 a 93, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de los reclamantes apeló el fallo que viene de reseñarse reiterando los argumentos planteados en la tutela; agregando que no se trataba de una discusión de conceptos, pues la tutela tuvo por objeto que prevaleciera el espíritu de la Ley 258 de 1996 (folios 104 a 105, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por...
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