Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00107-01 de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682149969

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00107-01 de 1 de Junio de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Fecha01 Junio 2017
Número de sentenciaATC 3503-2017
Número de expedienteT 1300122130002017-00107-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC 3503-2017

Radicación n° 13001-22-13-000-2017-00107-01

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de abril de 2017, en la acción de tutela promovida por J.A.P. contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), la Unidad para Atención y Reparación a las Victimas y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), trámite al que se vinculó a la Caja de Compensación Familiar (Comfamiliar), si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.

ANTECEDENTES

1. La demandante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a «LA REPARACIÓN ADMINISTRATIVA», igualdad, debido proceso, «VERDAD Y A LA JUSTICIA», presuntamente vulnerados por las accionadas en razón a que el DPS no ha actualizado en la base de datos la información relacionada con la caracterización de la actora como beneficiaria del programa «Red Unidos para la Superación de la Pobreza», ni ha hecho la remisión de esta a Fonvivienda; así como tampoco le ha entregado el componente para la atención humanitaria de transición y a su vez tanto la referida autoridad como la cartera accionada y Fonvivienda no le han asignado «UN SUBISIDIO PARA UNA SOLUCIÓN DE VIVIENDA DE CARÁCTER DEFINITIVO» (resaltado del original).

2. En síntesis, relata que desde el 20 de agosto de 2013 se encuentra inscrita en el RUV como víctima del desplazamiento forzado, razón por la cual desde entonces solicitó le hicieran «entrega del SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL», pero como no obtuvo respuesta presentó peticiones «ante la CAJA DE COMPENSACIÓN COMFAMILIAR – CARTAGENA BOLIVAR, ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA – BOLIVAR, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO- Y FONIVIENDA BOGOTÁ D.C y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL» (negrillas del texto ), el 30 de enero y 20 de febrero de 2017, las que tampoco han sido atendidas.

Alega que a pesar de su doble condición de sujeto de especial protección constitucional, toda vez que además pertenece a la tercera edad y tiene diagnóstico de parálisis cerebral, aún no cuenta con el «subsidio familiar de vivienda en especie de carácter definitivo o (…) la vivienda del programa de las cien mil (100.000) viviendas gratis, ni un auxilio de arriendo y asistencia alimentaria» ni los componentes de atención humanitaria de transición.

En consecuencia acude al mecanismo tutelar para que se le brinde solución a sus peticiones y materialicen los auxilios referidos (fls. 2 a 4, cd. 1).

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2017, negó el amparo invocado, al encontrar que «se presenta un hecho superado como consecuencia de la respuesta suministrada por parte de EL (sic) MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS-, FONVIVIENDA BOGOTÁ D.C, y LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS- UARIV- Y CAJA DE COMPENSACIÓN-COMFAMILIAR-., al derecho de petición instaurado [por] J.A. Pulido » (fls. 90 a 95, cd 1).

4. El apoderado de la promotora del amparo impugnó la anterior decisión (fls. 97 y 98, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. No obstante ser la tutela mecanismo preferente y sumario, no es ajena, como no lo es ninguna acción judicial, a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/06).

Por su parte, la competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que solo se ocupó de lo relacionado con la preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, introdujo el factor funcional para dicha materia.

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, el Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, constituye una decisión «nula», que se torna insubsanable, pues la atribución por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio.

El proceder anunciado en el párrafo que precede, deberá observarse en el presente caso por las razones que pasan a explicarse.

2. En el asunto, la accionante pretende que se obligue al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio entre otras entidades, a concederle el auxilio habitacional que le corresponde por ser damnificada del desplazamiento forzado.

Al respecto, advierte la Corte que el artículo 3º del Decreto 555 de 2003, en sus numerales 8º y 9º, contempla que al Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda le compete: (a) «diseñar, administrar, mantener actualizar y custodiar el Sistema Nacional de Información de Vivienda, de acuerdo con las políticas señaladas por el Gobierno Nacional…», (b) «[a]signar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional …», (c) «[a]tender de manera continua la postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de gestión u otros mecanismos…», (d) «[c]oordinar a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los proyectos de vivienda de interés de social…», (e) «[r]ealizar interventorías, supervisiones y auditorias para verificar la correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda» (subraya la Corte).

3. En ese orden, a pesar de que la promotora dirigió la tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a dicha entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada, por cuanto es Fonvivienda el ente encargado de coordinar, otorgar, asignar, rechazar y verificar la ejecución de los subsidios de vivienda familiar para la población beneficiaria y en esa medida es, como lo ha dicho esta Corporación, «la llamada a pronunciarse sobre el subsidio de vivienda asignado a la reclamante» (ATC632-2015, reiterada en ATC4626-2016).

Concretamente sobre las precitadas competencias, el artículo 5° de la ley 975 de 2004, contempla, en su inciso 1°, que «Las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata este decreto serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recurso del Presupuesto General de la Nación apropiados en los presupuestos del citado Fondo, o a la entidad que haga sus veces, y las Cajas de Compensación Familiar con las contribuciones parafiscales administradas por estas, todo ello de conformidad con lo establecido en las normas vigentes aplicables a la materia».

4. Por lo tanto, el llamamiento del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es apenas aparente, comoquiera que, según ya se dijo, es Fonvivienda la que debe pronunciarse sobre la entrega del subsidio pretendido por la promotora del resguardo.

Sobre la referida vinculación de autoridades del orden central, la Sala ha señalado que:

«no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC, 17 ago. 2011, rad. 00430-01 y ATC918, 25 feb. 2016, rad. 2015-00574-01, entre otros).

5. Bajo las premisas fácticas enunciadas, advierte la Sala que el a-quo constitucional no estaba facultado para conocer de la salvaguarda impetrada, pues la queja realmente se encuentra dirigida contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad en la que fue transformada la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social), por disposición de los artículos 1 del Decreto 4155 y 170 de la Ley 1448, ambas de 2011, tratándose por tanto de un establecimiento público, de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 166 ibídem, y de otra parte, contra el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), el cual según el artículo 1° del Decreto 555 de 2003, está dotado de «personería...

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