AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122080002016-00096-01 del 21-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874070199

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122080002016-00096-01 del 21-07-2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1800122080002016-00096-01
Fecha21 Julio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC4626-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC4626-2016

Radicación n° 18001-22-08-000-2016-00096-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).-

Correspondería a la Sala decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 14 de junio de 2016, en la acción de tutela promovida por L.P.O. contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental a una vivienda digna, presuntamente conculcado por la Cartera Ministerial convocado por no haberle hecho entrega del subsidio de vivienda de interés social, a pesar de que invoca su condición de víctima del desplazamiento forzado.

2. En síntesis, sostiene que es víctima del desplazamiento forzado y por ende sujeto de especial protección dado su alto grado de vulnerabilidad; manifiesta que solicitó al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio el auxilio habitacional a que tiene derecho dada la situación especial en que se encuentra, y obtuvo respuesta negativa bajo el argumento de que respecto de ella «NO EXISTE POSTULACIONES DEL HOGAR en el sistema de información».

Pide que se ordene al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio le entregue el subsidio para acceder a un hogar (fls. 1 y 2, cd. 1).

3. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante sentencia proferida el 14 de junio de 2016, negó el amparo solicitado, por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad puesto que la interesa «no se ha ni siquiera postulado, y actualmente cuenta con la posibilidad de hacerlo para el programa de vivienda gratuita».

4. La quejosa impugnó el fallo anterior (fl .27, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, la accionante pretende que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio efectúe otorgar a su nombre el auxilio habitacional a que tiene derecho por ser damnificada del desplazamiento forzado.

2. Al respecto, advierte la Corte que el artículo 3º del Decreto 555 de 2003, en sus numerales 8º y 9º, contempla que al Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda le compete: (a) «diseñar, administrar, mantener actualizar y custodiar el Sistema Nacional de Información de Vivienda, de acuerdo con las políticas señaladas por el Gobierno Nacional…», (b) «[a]signar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional …», (c) «[a]tender de manera continua la postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de gestión u otros mecanismos…», (d) «[c]oordinar a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los proyectos de vivienda de interés de social…», (e) «[r]ealizar interventorías, supervisiones y auditorias para verificar la correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda» (subraya la Corte).

3. En ese orden de ideas, a pesar de que la promotora dirigió la tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a dicha entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada, por cuanto es Fonvivienda el ente encargado de coordinar, otorgar, asignar, rechazar y verificar la ejecución de los subsidios de vivienda familiar para la población beneficiaria y en esa medida es, como lo ha dicho esta Corte, «la llamada a pronunciarse sobre el subsidio de vivienda asignado a la reclamante» (ATC632-2015).

Concretamente sobre las competencias en materia de vivienda para la población desplazada, el artículo 5° de la ley 975 de 2004, contempla, en su inciso 1°, que «Las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata este decreto serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recurso del Presupuesto General de la Nación apropiados en los presupuestos del citado Fondo, o a la entidad que haga sus veces, y las Cajas de Compensación Familiar con las contribuciones parafiscales administradas por estas, todo ello de conformidad con lo establecido en las normas vigentes aplicables a la materia».

Ahora bien, a la luz del artículo 1° del Decreto 555 de 2003, el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda, es una entidad dotada de «personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera», y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la misma regulación, está regido por las normas aplicables a «los establecimientos públicos del orden nacional»; de ahí que según la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, se trata de una entidad del sector descentralizado por servicios (literal a), numeral 2º ídem).

4. Por lo tanto, la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es apenas aparente, como quiera que, como ya se dijo, es Fonvivienda quien debe pronunciarse sobre la entrega del subsidio pretendido por la promotora del resguardo.

Sobre la referida vinculación de entidades del orden central, la Sala ha señalado que:

«(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC, 17 ago. 2011, rad. 00430-01 y ATC918, 25 feb. 2016, rad. 2015-00574-01, entre otros).

Así las cosas, atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso segundo, del artículo del Decreto 1382 de 2000.

5. Luego, en tales condiciones, se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso vigente desde el 1º de enero de 2016, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «(…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
11 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR