Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01255-00 de 7 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682393601

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01255-00 de 7 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8062-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01255-00
Fecha07 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC8062-2017 Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01255-00

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.E.C.L. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Clara I.M.B., J.E.M.G. y A.S. Lozada, así como frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 1997-00848.

ANTECEDENTES

1. El solicitante quien actúa en su propio nombre, pide la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el juicio citado en precedencia que el cesionario de Concasa, M.E.T.E., adelanta en su contra y de L.B. de C..

Requiere que se ordene «a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de 24 horas emita un nuevo fallo declarando la terminación del proceso y de todas las obligaciones vinculadas al proceso referido en este asunto, teniendo en cuenta que no puede hacerse distinción entre créditos para adquisición, ampliación o mejoramiento de vivienda, por ende todas las obligaciones objeto del proceso ejecutivo hipotecario exigen el cumplimiento del trámite de reestructuración del crédito, el cual nunca se llevó a cabo» (f. 29).

2. Aduce en síntesis, que como en el proceso referido reclamó en diferentes oportunidades tanto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá como al Tribunal de esta ciudad el cumplimiento de lo establecido por la Ley 546 de 1999, «así como la jurisprudencia relacionada con el tema», y declarar en consecuencia la terminación del mismo teniendo en cuenta que «nunca se verificó la reliquidación ni reestructuración de los créditos ejecutados en el presente asunto», sin que se atendieran sus peticiones, formuló el 8 de agosto de 2016 una acción de tutela.

Agrega que la Sala de Casación Civil la concedió el 31 de ese mes, y le ordenó al Juzgado nombrado «proferir un nuevo fallo siguiendo los lineamientos de la Ley 546 de 1999 y aplicando las prerrogativas de reestructuración de crédito que desarrolla tanto la norma, como el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional».

Manifiesta que «a pesar de haber obtenido el amparo solicitado« el a quo al proferir el nuevo fallo el 28 de octubre de 2016, decidió «NO acoger en estrictez la decisión y las órdenes impartidas por la Corte Suprema de Justicia», porque si bien ordenó no continuar la ejecución respecto de la obligación principal ejecutada, resolvió seguir adelante con la misma respecto de los otros tres créditos, «vinculados al mismo proceso, garantizados con la misma hipoteca, y otorgados también en UPAC», con el argumento que, «el título ejecutivo No. 40839-5 tuvo una destinación neta para ADQUISICIÓN de vivienda, por ende se abstenía de seguir con su ejecución de acuerdo a las prerrogativas que señala la Ley 546 de 1999, diferente a los otros tres títulos ejecutivos, ya que estos tuvieron una destinación para mejoras y ampliación de vivienda y por esta razón no los cobijan los beneficios que estipula la Ley 546 de 1999».

Explica que recurrida la decisión en apelación la confirmó el Tribunal el 3 de marzo de 2017, «bajo el entendido que la obligatoriedad de reestructurar y reliquidar las obligaciones pactadas en UPAC solo cobija a los créditos de vivienda, y no a los créditos de ampliación de vivienda, a pesar que las mismo hayan sido otorgadas en Unidades de Precio Constante»

Finalmente añade que los accionados incurrieron en defecto sustantivo por desconocer tanto la ley de vivienda como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tanto que, «Ni la jurisprudencia ni la Ley hicieron distinción alguna para la obligación de terminar las ejecuciones iniciadas con antelación al año 1999, así como de la necesidad de reestructurar y reliquidar los créditos pactados en UPAC para que los mismos resultaren exigibles, sin importar si los mismos fueron concedidos para mejoramiento de vivienda o adquisición de las mismas» y además porque «La distinción echa por los funcionarios accionados frente a las obligaciones vinculadas al proceso ejecutivo hipotecario, atendiendo a la destinación del crédito y no a las unidades en que fue otorgado, convierte en nugatoria la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia concordante» (ff. 18 a 30).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS

1. El J. Primero Civil del Circuito de Bogotá manifestó atenerse a las actuaciones adelantadas por haberse surtido de manera diligente y con apego a los mandatos constituciones y legales aplicables (f. 43).

2. La Magistrada Ponente de la sentencia cuestionada, hizo llegar reproducción del archivo magnético de la audiencia en la que se resolvió el recurso de apelación contra el fallo proferido por el a quo el 28 de octubre de 2016, e indicó acogerse a los criterios jurídicos tenidos en cuenta para confirmarlo (f. 49).

3. El apoderado general de la Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS en Liquidación, solicitó su desvinculación del trámite por carecer de legitimación por pasiva, y explicó que los créditos a cargo de J.E.C.L., que adquirió el 6 de julio de 2007 a través de compraventa de cartera celebrada con la Central de Inversiones S.A, los cedió en el año 2010 a M.E.T.E. quien fue reconocido en tal calidad en el proceso (ff. 62 a 64).

4. La apoderada general de Central de Inversiones S.A., igualmente pidió la desvinculación de esa sociedad indicando que las obligaciones que adquirió del acreedor J.E.C.L. por compra realizada al Banco Bancafé el 27 de octubre de 2000, las cedió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos en virtud del contrato de compraventa celebrado el 6 de julio de 2007 (ff. 85 a 87).

Hasta el momento de radicar el proyecto de sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional de la Sala ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad», y además, ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, de ahí que ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo (CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC507-2016, 27 ene. rad. 00026-00 y STC1851-2016, 18 feb, rad. 00282-00).

2. De todo lo anteriormente expuesto se extrae, que el actor fundamenta su reclamo...

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