Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47937 de 28 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685092965

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47937 de 28 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD / ABSTENERSE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Número de expediente47937
Número de sentenciaAP4152-2017
Fecha28 Junio 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP4152-2017

Radicación n°47937

Acta 204

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud formulada por el defensor de L.E.T.L., en el sentido de «DECRETAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO POR UNA NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 706 de 2017, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016.

ANTECEDENTES

1. Los hechos que dieron origen a la presente investigación sucedieron el 4 de octubre de 2006, en la Vereda San Gregorio del Municipio de Nariño (Antioquia), cuando tropas pertenecientes al Batallón de Contraguerrillas No 4 GRANADEROS, en desarrollo de una operación militar contra presuntos integrantes de la cuadrilla 47 de las FARC, dieron de baja a un posible terrorista, el cual vestía camisa negra, pantalón verde de policía y botas de caucho.

Según informe de patrullaje, se incautó material de guerra, contentivo de un fusil AK – 47, cartuchos para fusil.

Posteriormente, se identificó al occiso como P.N.V., quien horas antes de su muerte, había desaparecido de su residencia ubicada en el barrio Moravia de la ciudad de Medellín.

2. Dispuesta la apertura de investigación el 3 de enero de 2012[1], se escuchó en indagatoria a L.E.T.L.[2], entre otros militares, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva[3].

El 8 de octubre de 2013, la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos profirió en su contra resolución de acusación por el delito de homicidio en persona protegida, en calidad de coautor[4].

3. El 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón- Antioquia, condenó a T.L. como cómplice de la misma conducta punible.

4. En providencia del 31 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal de Descongestión, al conocer del recurso de apelación formulado por la Fiscalía y la defensa, modificó la decisión del A quo, en el sentido de señalar que la condena del procesado, por el delito de homicidio en persona protegida, es en calidad de coautor.

En consecuencia, fijo la sanción en trescientos sesenta (360) meses de prisión, multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de «interdicción de derechos y funciones públicas», por el término de ciento ochenta (180) meses[5].

5. Encontrándose en turno las presentes diligencias para decidir sobre la admisibilidad de las demandas de casación formuladas contra la sentencia del Tribunal, el defensor de L.E.T.L. solicita a la Corte decretar la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a su representado, por una no privativa de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 706 de 2017, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016.

Manifiesta que los hechos objeto de investigación, tienen relación con el conflicto armado, pues su representado, en calidad de Sargento del Ejército Nacional, actuó en desarrollo de una operación militar, durante los días 3 y 4 de octubre de 2006 y, además, «ha manifestado acogerse a esta Jurisdicción de acuerdo al acta de compromiso suscrito (sic) ante la JEP».

CONSIDERACIONES

1. La Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, fue expedida con ocasión del procedimiento legislativo especial para la paz, establecido en el artículo 1º transitorio del Acto Legislativo 01, con el objeto de regular las amnistías e indultos para los delitos políticos y conexos con éstos, así como los tratamientos penales especiales diferenciados, particularmente, para Agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa o con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

2. Es así como el artículo 9º de la citada ley, preceptúa que los Agentes del Estado no recibirán amnistía, ni indulto, pero, si «hubieren cometido delitos con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo de conformidad con esta ley».

3. Con el fin de dar aplicación a ese tratamiento especial, «respecto de quienes se haya dictado medida de aseguramiento privativa de la libertad en el marco de las investigaciones y procesos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado», se expidió el Decreto 706 del 3 de mayo de 2017.

A voces del artículo 1º, su objeto es «regular un tratamiento especial en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición –SIVJRNR para los miembros de la Fuerza Pública procesados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, respecto de quienes se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad».

4. De las consideraciones y disposiciones consagradas en dicha normativa, se verifica que su regulación contempla, en esencia, los requisitos para acceder a la suspensión de las órdenes de captura (artículo 6º) y a la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (artículo 7º), además de la suscripción del acta de compromiso (artículo 8º) y los motivos que dan lugar a revocar alguna de tales medidas (artículos 9º y 10º).

Puntualmente, el artículo 7º, invocado en la solicitud que se examina, reza así:

En virtud de carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del sistema Integral de Verdad, Justicia Reparación y No Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos legales, revocará la medida de aseguramiento impuesta, o la sustituirá por una no restrictiva de la libertad, en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa o con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación, quien adoptará la correspondiente medida.

5. Esta Corporación, en reciente decisión (CSJ AP3947-2017), dejó sentado que tanto la suspensión de las órdenes de captura, como la revocatoria o suspensión de la medida de aseguramiento, fueron concebidas para miembros de la Fuerza Pública que se encuentran en libertad, pero en condición de prófugos.

Así lo expresó:

[E]s preciso y oportuno señalar que estos dos nuevos beneficios, a diferencia de la libertad transitoria, fueron concebidos para miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en libertad pero en condición de prófugos de la justicia por estar siendo requeridos en una o varias actuaciones penales. Esta conclusión tiene sustento en el considerando noveno del Decreto 706 de 2017 donde se indica que así como los integrantes de las FARC-EP, a pesar de que aún no han hecho tránsito a la legalidad gozan de la libertad, por igual, los agentes del Estado que son objeto de investigación no pueden ser privados de la libertad, por igual, los Agentes del Estado que son objeto de investigación no pueden ser privados de ese derecho, pues ello envolvería un trato asimétrico contrario a los postulados del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición , fruto del Acuerdo Final.

De igual manera, precisó que el efecto práctico pretendido en la normativa, es que los miembros de la Fuerza Pública que estén prófugos, no sean privados de la libertad, hasta que la Jurisdicción Especial para la Paz asuma sus casos y que ello no se consigue con la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sino mediante la suspensión de le ejecución de la orden de captura, pues esta última se libra con el fin de hacer efectiva la primera.

En tal sentido expresó:

En el artículo 7º del Decreto 706 del 3 de mayo de 2017, se consagra el citado beneficio, de cuya regulación se extrae que es otra de las alternativas a las cuales puede acudir el miembro de la Fuerza Pública para mantener su libertad.

Ahora, como el citado beneficio y el de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura...

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