Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002017-00028-01 de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685166981

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002017-00028-01 de 5 de Abril de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Armenia
Número de expedienteT 6300122140002017-00028-01
Número de sentenciaSTC4861-2017
Fecha05 Abril 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC4861-2017 Radicación n° 63001-22-14-000-2017-00028-01

(Aprobado en sesión del cinco de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 22 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por A.M.G.L. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue vinculada E.G.H., en su calidad de ejecutante en el proceso nº 2014-00510.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al haber convocado a remate sin que se encontraran cumplidas en su totalidad las exigencias legales para dicho evento.

2. En síntesis, expuso que para preparar la subasta pública del inmueble hipotecado, el 15 de julio de 2016 el apoderado de la ejecutante presentó «el certificado de avalúo catastral de dicho bien en su totalidad por un valor de $159´559.000,oo, sin que determinara avalúo alguno del derecho de cuota parte aprisionado para efectos procesales», frente al cual el accionado, tras haber dejado constancia de que «no fue objetado» en el término concedido en auto del 12 de septiembre de 2016, mediante proveído del 2 de octubre del mismo año, le impartió aprobación.

Indicó que el 28 de octubre de 2016 solicitó al Juzgado que dejara sin efecto las proveídos antes indicados, «por considerarlos violatorios del régimen legal colombiano», y aportó «el avalúo comercial dictaminado por perito de la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío, según el cual el avalúo del bien embargado y secuestrado dentro del proceso (50%) es de $291´790.000, el cual representa 3.65 veces su valor catastral (50%=79´779.500,oo)».

Adujo que posteriormente se enteró que en providencia del 26 de octubre de 2016 se había fijado fecha para el remate, por lo que interpuso recurso de reposición «al estimar que no se encontraban reunidos los requisitos para el efecto, especialmente, el de no hallarse establecido el avalúo de la cuota parte del bien inmueble con antelación a la providencia recurrida».

Señaló que el 11 de enero de 2017 el enjuiciado desató el recurso mantuvo su decisión, bajo el argumento de que se encontraban cumplidos los requisitos previstos en el artículo 448 del Código General del Proceso, advirtiendo que si bien «el avalúo expedido por el Instituto Geográfico A.C. corresponde a la totalidad del bien», se debe tomar dicho valor adicionado en un 50%, y sobre dicho valor aplicarle el de la cuota parte objeto de remate que es del 50%.

Agregó que invoca la tutela porque no existe otro medio de defensa para atacar la resolución en comento, y ante la proximidad de la subasta programada, «existe la probabilidad de consumarse un daño irremediable a la solicitante por el ínfimo valor determinado para el derecho de cuota parte de la que aún es titular».

3. Pretende que se ordene «dejar sin efectos» el auto proferido por el Despacho convocado el 26 de octubre de 2016, así como del que dispuso correr traslado del «avalúo catastral» y de aquel que lo «aprobó», a fin de «ajustar la actuación al procedimiento establecido» (fls. 2 a 14, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El funcionario querellado remitió el expediente por medio magnético, solicitó declarar improcedente el resguardo al indicar que sus actuaciones se produjeron al tenor de las normas legales preexistentes (fls. 22 y 23, ibídem). Consultado el Despacho en mención acerca del resultado de la diligencia de remate que se encontraba prevista para el 24 de febrero de 2017, vía telefónica informó que la misma fue reprogramada para el próximo 15 de junio a las 7:00 a.m.

2. E.G.H., en su condición de ejecutante, indicó que el accionado resolvió las peticiones elevadas por la quejosa, y que habiendo corrido traslado del avalúo del bien frente a lo cual la reclamante «guardo (sic) silencio», están reunidas las exigencias legales para el remate y no se le ha vulnerado el debido proceso (fl. 25, ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la protección aduciendo que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto si «su alegato está dirigido a repudiar la estimación del bien» que aportara la ejecutante, el avalúo comercial cuyo trámite reclama lo allegó «tardíamente», por cuanto «no lo presentó dentro de los vente días siguientes a la ejecutoria de la providencia que ordenó su venta en pública subasta y tampoco hizo las observaciones que consideraba pertinente en oportunidad legal, como lo prevé el artículo 444 del Código General del Proceso»26 a 31, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el apoderado de la accionante, indicando que el Tribunal a-quo omitió pronunciarse acerca de que «el avalúo presentado… fue el catastral correspondiente a la totalidad del predio del cual forma parte en un 50% del derecho de cuota aprisionado en el proceso y no el exigido en el artículo 444 del Código General del Proceso…», que frente a un avalúo catastral no procede objeción y que la fijación del mismo fue dada por el Juzgado «en clara violación» del canon 448 del ordenamiento adjetivo en comento, «impidiendo la contradicción de ese valor por la parte ejecutada»; acotó que al cotejar el avalúo comercial que muestra el dictamen por ella allegado, éste «supera en más del doble el asignado por el Juzgado en el auto de remate», por lo que de llevarse a cabo la licitación «por un ínfimo valor», se cometería una «injusticia» contra la ejecutada (fls. 32 a 34, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. Si bien bajo las anteriores premisas, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es menester que se hayan cumplido todos los presupuestos generales, entre ellos la subsidiariedad, entendida como el agotamiento previo de los mecanismos ordinarios de defensa, existen casos en los que es tan evidente la afectación a las prerrogativas fundamentales invocadas, que la S. ha obviado ese requisito para, en su lugar, estudiar el fondo de la salvaguarda, sosteniendo que:

«…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras).

3. En efecto, más allá de que pudiera ser idóneo en razón a su eficacia, el haber dejado de impetrar el recurso de reposición contra los proveídos del 12 de septiembre y 4 de octubre de 2016, mediante los cuales corrió traslado de un avalúo catastral y ante el silencio de las partes lo aprobó, respectivamente, tal comportamiento no implica, de manera absoluta, el cierre de la administración de justicia para corregir la actuación, cuando ésta tiende a afectar flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso.

Ciertamente, al revisar las piezas procesales que integran el expediente y cotejar en concreto la queja elevada con el ordenamiento jurídico aplicable, observa la S. que la sentencia...

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