Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03488-00 de 12 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685235573

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03488-00 de 12 de Enero de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC011-2017
Número de expedienteT 1100102030002016-03488-00
Fecha12 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC011-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03488-00 (Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C. doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.R.D.O. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de declarativo a que alude el presente trámite.

ANTECEDENTES

  1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al «patrimonio» y al «principio de congruencia», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas, con ocasión de la sentencia de 8 de noviembre de 2016, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia adiado 3 de noviembre de 2015, y que i) declaró probada las excepciones denominadas «inexistencia de la lesión enorme» y «falta de los requisitos sustanciales y legales para constituirse la lesión enorme», y en consecuencia, ii) negó las pretensiones de la demanda de rescisión de la partición por lesión enorme, y iii) condenó a la demandante al pago de las costas procesales

Por contera solicita, concretamente, que se ordene al Juzgado Once de Familia de esta capital, «proced[er] de inmediato a resolver clara y específicamente los punto[s] 2 al 7 de la [d]emanda de [r]escisión, toda vez que las pretensiones de los demandantes no fueron analizad[a]s a profundidad en la [sentencia] calendada 03/11/2015», y como consecuencia de ello, que concrete «la cancelación de la Escritura Pública 3235 del 21 de octubre de 2011, por vicios de nulidad en su confección, al no dar aplicación a los arts. 198, 1042 (…) del C.C.» (fls. 9 y 10).

2. En apoyo de tales pretensiones y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que en calidad de cónyuge supérstite, instauró demanda de rescisión por lesión enorme, de la partición respecto de sucesión de la causante J.I.G. de D., instando a la autoridad judicial correspondiente, expresamente, efectuar las siguientes declaraciones, a saber:

«1. Que el Sr. J.R.D.O., en su condición de cónyuge supérstite sufrió [l]esión, [d]esigualdad, desequilibrio y [d]esproporcionalidad, en calidad, especia y naturaleza en la partición y adjudicación de los bienes relictos habidos dentro de la Sociedad Conyugal existente con causa de muerte de su legítima esposa, (…) contenida y elevada a Escritura Pública 3235 de 21/10/2011 otorgada por la Notaría 2ª de Bogotá (…). 2. Que como consecuencia de lo anterior se declare la rescisión de la partición y adjudicación de los bienes de la causante J.I.G. de D. contenida en [el instrumento atrás indicado] (…). 3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se ordene la cancelación de la Escritura Mencionada [referenciada] (…) oficiando (…) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. – Zona Sur en los respectivos folios de matrículas inmobiliarias. 4. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la dda a restituirle al dte los frutos civiles y naturales, no solo los percibidos, sino también los que hubiere podido percibir mediante adecuada administración y cuidado y los cuales corre desde que dda entró en posesión del bien inmueble relación en el hecho 8º (…). 5. Que se ordene REHACER la PARTICIÓN y ADJUDICACIÓN de los bienes relictos en debido forma y/o SUCESIÓN INTESTADA de la CAUSANTE J.I.G.D.D. a bien tenga la parte demandante (…). 6. Que para el caso que la dda se allane a la [r]escisión, deberá restituir a favor del Dte el valor comercial fijado a los inmuebles para la época de la adjudicación de los bienes, conforme al avalúo comercial mediante tasación pericial que se realice, como lo dispone el art. 1948 del C.C.» y, finalmente, condena en costas a su favor; todo lo anterior, como quiera «que fue engañado en su buena fe en [el trámite] (…) de sucesión intestada», tramitado ante Notaría.

Indica que aun cuando de manera clara solicitó la rescisión de la Escritura Pública No. 3235 de 21 de octubre de 2011, pedimento que fue además reiterado al alegar de conclusión, tanto el juez del conocimiento como el ad quem, se limitaron al estudio de la lesión enorme, motivo fundante del yerro que predica respecto de las sentencias atacadas, pues sin analizar sobre la rescisión reclamada, lo que a todas luces, dice, vulnera las prerrogativas fundamentales que invocó y abre paso a la presente acción excepcional (fls. 1 a 9).

Mediante auto del pasado 13 de diciembre esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

  1. En el presente asunto, el accionante cuestiona, concretamente, la providencia del 8 de noviembre de la anualidad que avanza, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, en sede de alzada, confirmó la sentencia de primer grado dictada el 3 de noviembre de 2015, por el Juzgado Once de Familia de esta misma urbe, que desestimó las pretensiones de la demanda de rescisión de la partición por lesión enorme, condenando al aquí interesado (allá demandante), al pago de las costas procesales, pues en criterio de éste, no se analizaron todas las pretensiones que elevó en el marco de dicho litigio

  1. Puestas así las cosas, y luego de analizar la actuación desplegada por las autoridades jurisdiccionales en contra de las...

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