Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89550 de 17 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685235973

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89550 de 17 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha17 Enero 2017
Número de sentenciaSTP250-2017
Número de expedienteT 89550
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP250-2017

R.icación Nº 89550

(Aprobado mediante Acta No.06 )

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por L.A.C.B., como agente oficioso de 12 menores de edad, contra la sentencia de tutela de 17 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el interés superior de los agenciados, presuntamente vulnerados por la F.ía 144 Local de esta ciudad capital, así como por el F. General de la Nación, la Policía Nacional y la Personería Distrital de Bogotá.

ANTECEDENTES

Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal A quo:

L.A.C.B. identificado con la cédula de ciudadanía No. […], relata que es agente del Ministerio Público ante la F.ía 144 Local de la Unidad de Inasistencia Alimentaria, conforme la Resolución 579 del 11 de julio de 2016, y que en ejercicio de sus funciones debe enterarse de las decisiones de la F.ía en el desarrollo de la investigación.

Señala que durante el tiempo que ha permanecido laborando en las F.ías, ha presentado múltiples solicitudes de desarchivo, las cuales dice han sido desatendidas, con lo cual se vulnera el derecho fundamental de los menores al debido proceso.

Indica que solicitó en febrero del presente año el desarchivo de varios procesos con radicación del año 2013, petición que no ha sido contestada.

Menciona que en los procesos con radicación de los años 2016: 3111, 403, 5699, 3468, 3341, 4242, 4238, 6883, 649, 658 que dice corresponden respectivamente a los niños H.S., A.D., F.S., M.H., J.D., L.F., A.S., N.M., D.F. y J.S., A.T. y R.D., se han producido órdenes de archivo porque supuestamente no es posible ubicar al sujeto pasivo, lo cual es falso, según su sentir, y ello vulnera los derechos de esos menores; además afirma que él no tiene competencia para solicitar ante el J. de Garantías su desarchivo y que la Procuraduría General de la Nación no está ejerciendo su rol.

Aduce que en esos procesos las víctimas no fueron citadas conforme a la ley.

De otro lado, hace una serie de denuncias contra la Personería y acusa a la Procuraduría de no cumplir el papel que le corresponde dentro del ordenamiento jurídico; continúa su discurso planteando conjeturas sobre la existencia de una “política estatal encaminada a impedir que algunos delitos como el de Inasistencia Alimentaria sean cabalmente investigados”. Acusa también a funcionarios de la personería de adelantar una Firmatónde archivos para lo cual lo han desplazado de las F.ías ante las que actuaba y puesto a otros funcionarios para consumar la falta de investigación. Por lo tanto señala que su traslado es ilegal.

Finalmente, luego de hacer extensos y reiterados cuestionamientos sobre los archivos de las investigaciones de los menores víctimas que dice agenciar, solicita que previa identificación de los menores dentro de los radicados 1208, 545, 548, 1226, 5744, 5403, 5388, 51, 36, 644, 1421, 1177, 1277, 1343, 1388, 6768, 7002, 6868, 6725, 6663 y 3113 del año 2013, se tutelen sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y demás derechos de los niños, junto con los de los menores H.S., A.D., F.S., M.H., J.D., L.F., A.S., N.M., D.F. y J.S., A.T. y R. D.L.D.

En consecuencia, solicita se ordene el desarchivo de esas investigaciones. También pide tutelar el derecho al debido proceso vulnerado por la F.ía 144 Local.

Finalmente como peticiones subsidiarias solicita declarar un estado de cosas inconstitucional y adoptar las medidas para remediarlo.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. Por reparto correspondió el conocimiento de la demanda de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien por auto del 21 de septiembre de 2016 remitió por competencia el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, al considerar que la acción únicamente estaba dirigida contra la F.ía 144 Local de Bogotá.

2. El 26 de septiembre de 2016, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento admitió la tutela frente a uno de los agenciados, esto es, el menor H.S., bajo el fundamento de que los derechos fundamentales vulnerados son individuales y no colectivos, en consecuencia, ordenó someter a reparto las acciones de tutela que no fueron admitidas por el despacho.

3. Por auto del 29 de septiembre de 2016 el Juzgado 1º Penal para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá, se declaró incompetente para conocer de la actuación, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional, al considerar que las reglas contenidas en el decreto 1382 de 2000 son de reparto y no de competencia.

4. La Corte Constitucional mediante Auto No. 482 del 19 de octubre de 2016 declaró sin efectos el auto del 21 de septiembre de la presente anualidad, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ordenándole que «de manera inmediata trámite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en los casos de los demás menores de edad que no fueron admitidos por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá…».

5. El 3 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta a favor de los menores A.D., F.S., M.H., J.D., L.F., A.S., N.M., D.F. y J.S., A.T. y R.D., así como de aquellos menores involucrados dentro de los procesos radicados 1208, 545, 548, 1226, 5744, 5403, 5388, 51, 36, 644, 1421, 1177, 1277, 1343, 1388, 6768, 7002, 6868, 6725, 6663 y 3113 del año 2013, en consecuencia, corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:

1. La apoderada especial de la Personería de Bogotá, informó que el actor L.A.C.B. se encuentra vinculado actualmente con la institución en el cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 07, del cual ostenta derecho de carrera.

Asegura que las presuntas conductas de acoso laboral a las que hace referencia el actor están surtiendo el trámite correspondiente señalado en la Ley 1010 de 2006, además, ya se han proferido varias decisiones constitucionales por los mismos hechos, no encontrando transgresión de garantías fundamentales.

Se allegó copia de la sentencia de tutela del 6 de octubre de 2016 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por L.A.C.B., contra la F.ía General de la Nación, F.ía 114 Local, Personería Distrital de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación.

De otra parte, precisa que el actor no tiene legitimidad para interponer la presente acción de tutela, toda vez que mediante Resolución No. 855 del 31 de agosto de 2016, se dispuso terminar la delegación como agente del Ministerio Público ante los despachos judiciales o administrativo, otorgada en el artículo 1º de la Resolución No. 579 del 11 de julio de 2016, razón por la que fue reubicado en una nueva dependencia de la Personería de Bogotá y en donde no ejerce las funciones que dijo desempeñar en la demanda, aunado a que dichos agentes ante la controversia de la solicitud de desarchivo, deben acudir ante los jueces de control de garantías para que dicha judicatura sea quien realice el control de la decisión.

2. El Procurador 34 Judicial Penal II refirió que no puede endilgársele a la Institución vulneración de garantías fundamentales, pues el accionante olvido que es justo él quien ha sido delegado como agente del Ministerio Público ante el despacho 144 Local de Bogotá y quien está ejerciendo el rol – sin que la referencia signifique que no lo ha hecho, pues justamente la acción se deriva de su ejercicio

Aclaró que no existe evidencia en sus dependencias que el actor haya elevado queja frente a la situación de los archivos que califica de irregulares, y menos aún que hubiese peticionado la designación...

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