Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03657-00 de 18 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685236561

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03657-00 de 18 de Enero de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC080-2017
Fecha18 Enero 2017
Número de expedienteT 1100102030002016-03657-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC080-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03657-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela promovida por M.M.O. y S.I.R. de M. frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por las magistradas M.P.C.V., L.E.C.A. y Ada P.L.A., con ocasión del juicio de restitución de tierras promovido por los aquí actores.

  1. ANTECEDENTES

1. Los gestores piden la protección de las prerrogativas constitucionales al debido proceso, igualdad, “acceso a la justicia transicional” y derechos de las víctimas, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial convocada.

2. En sustento de su inconformidad acotan, en concreto, que en el juicio materia de esta salvaguarda, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de abril de 2016, no accedió a sus pretensiones restitutorias respecto del predio rural “Parcela 6, Grupo 20”, ubicado en la vereda La Trinidad del municipio de Sitionuevo, M., identificado con matrícula inmobiliaria Nº 228-3957.

Censuran el mencionado proveído porque prescindió del acervo demostrativo recabado, el cual corroboraba que en los años 1999 a 2005 se perpetraron sobre la región donde se localiza el fundo, hechos violentos cometidos por “grupos paramilitares”, al punto de infundir terror en sus habitantes, entre ellos los aquí actores, quienes, a pesar de “no recibir amenazas directas sobre sus vidas”, abandonaron el terreno para ponerse a salvo de cualquier agresión.

Como consecuencia del anterior contexto, explican los gestores que en el 2005 vendieron el precitado inmueble por $7´000.000,oo a la sociedad E.S. y Cía.

Aducen que por “sugerencia” de la Unidad Administrativa Especializada en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD- acuden a la presente tutela porque “los errores de apreciación probatoria no constituyen causal” que amerite, en su caso, la interposición de la acción de revisión, no siendo factible dicho remedio legal extraordinario previsto por la Ley 1448 de 2011como único recurso posible” para atacar los fallos adoptados por la judicatura transicional de tierras.

3. Exigen, por tanto, dejar sin efecto la sentencia dictada por la Colegiatura querellada y en su lugar, ordenar dictarla de nuevo, valorando las pruebas pretermitidas (fls. 1 a 5).

1.1. Respuesta del accionado y convocados

El Tribunal citado señaló que la determinación censurada fue el resultado del análisis ponderado del material demostrativo del subexámine.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta se limitó a reseñar la actuación.

La Unidad Administrativa Especializada en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD-, con sede en el departamento de M., coadyuvó las pretensiones de los promotores del auxilio, aduciendo que la Corporación tutelada sin fundamento alguno “negó la existencia” de los elementos de convicción adosados en el subexámine.

2. CONSIDERACIONES

1. La naturaleza especial de la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011[1], está mediada por la necesidad de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no asimilables a la legislación ordinaria, puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional.

Por tal razón, las reglas para la restitución de inmuebles a las víctimas, apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hipótesis sobre la ausencia de consentimiento o causa lícita, marcando derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando preferencia a los intereses de las víctimas sobre otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en la restitución; imponiendo la obligación de probar la buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de valerse de un régimen extenso y severo de presunciones de despojo, a favor del solicitante en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de un catálogo de principios y de derechos, recalcados en el artículo 73 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en la misma normativa.

2. La disposición jurídica ejúsdem, contempla dos etapas procedimentales: (i) una inicial de carácter administrativo; y otra (ii) judicial.

La primera, habilitante de la final, la adelanta la Unidad Administrativa Especializada en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRT, y consiste en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas[2]. Si el fundo se encuentra en una zona micro o macrofocalizada[3], la UAEGRT iniciará el estudio de la solicitud de inscripción y decidirá en un término de 60 días sobre la inclusión o no del terreno en el registro. Si resulta aceptada, se incoará demanda ante el J. de Restitución de Tierras, evento en el cual, la víctima si lo desea, podrá pedirle a la UAEGRT que la represente en el proceso ante el J. de Restitución de Tierras, o lo hará con abogado particular.

En la segunda fase, la judicial, si no hay oposición, el asunto será tramitado por el juzgador especializado en la materia, quien dictará sentencia. En caso contrario, el asunto pasará a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial, respectivo.

Esta etapa jurisdiccional y el correspondiente proceso no puede entenderse como un trámite desordenado y arbitrario; no obstante, su agilidad y las amplias facultades inquisitivas y oficiosas del Estado a través de sus jueces en éste tema tan sensible, se exige la presencia de certidumbre en los elementos mínimos y centrales, por ejemplo, (i) la identificación del inmueble objeto de restitución o formalización, (ii) el contexto de violencia y su relación directa o indirecta con los hechos denunciados por las víctimas como determinantes del despojo o abandono del predio y la (iii) la existencia o no de la configuración de alguna de las presunciones de despojo contempladas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Tampoco significa que el solicitante o la UAEGRT, se hallen exonerados de cargas procesales o de sus deberes ab initio, pues esta última tiene la obligación de acreditar con suficiencia los elementos arriba reseñados antes de incluir el terreno objeto de reclamación en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, sobre todo porque las pruebas practicadas por...

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