Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03666-00 de 18 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685236597

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03666-00 de 18 de Enero de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC146-2017
Fecha18 Enero 2017
Número de expedienteT 1100102030002016-03666-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC146-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03666-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por A.G.B. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados O.F.Y.P., M.A.Z.M. e H.G.N., así como frente al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de recisión de contrato de compraventa por lesión enorme No. 2015-00651.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando a través de apoderado judicial, alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el juicio mencionado que promovió en contra de S.M.E.F..

Por lo anterior, pide que se revoquen las sentencias de 1º de julio y 9 de noviembre de 2016, y «relevar al JUZGADO 37 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ del conocimiento del proceso declarativo de rescisión de contrato por lesión enorme, que se tramitó bajo el radicado N°11001310303720150065100, debido a que existen serios motivos, los cuales mencionaran en líneas subsiguientes, que comprometen la objetividad e imparcialidad de dicho juzgado» (fl. 215, mayúscula fija y negrilla en texto).

2. Para sustentar el reparo, se expone en síntesis, que promovió demanda verbal de mayor cuantía en la que solicitó declarar que en los contratos de compraventa que celebró con S.M.E.F. mediante las escrituras públicas números 1171 de 6 de junio de 2013, y 1190 de 7 de junio de 2013, mediante las cuales, le transfirió el dominio y posesión del apartamento 402 y garaje No. S 1-05 y depósito No. 7, que hacen parte del edificio El Refugio del Cerro P.H ubicado, en la carrera 5 No. 86-42 de Bogotá, sufrió lesión enorme porque el precio de la venta fue notoriamente inferior a la mitad del justo precio, y ordenar que como consecuencia de lo anterior, la rescisión de los contratos, para lo cual allegó un avalúo comercial por $2.868’400.000.

Sostiene que el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá a quien correspondió conocer, admitió la demanda el 2 de julio de 2015 y notificada la demandada contestó oponiéndose y propuso excepciones.

Manifiesta que adelantado el trámite el 1º de julio de 2016 el a quo dictó sentencia en la que negó las pretensiones y declaró probada la defensa «improcedencia de la lesión enorme por justo precio», decisión que apeló y confirmó el Tribunal el 9 de noviembre de 2016, desechando previamente el 27 de julio, la solicitud elevada por su apoderado judicial en el sentido de que se practicara un nuevo dictamen pericial.

Afirma que generaron la vulneración de las prerrogativas que reclama, la indebida incorporación de material probatorio por parte del Juzgado, en tanto que la demandada, quien había allegado con la contestación de la demanda un avalúo comercial sobre el inmueble, «el día 16 de junio de 2016, hábilmente Introdujo al proceso un nuevo avalúo, elaborado por la Sociedad AVALUOS NACIONALES S.A., a través del testigo J.S.R..»., y en la que sin ser controvertida, en tanto que, «omitiendo el principio de publicidad de la prueba, de forma soterrada incorporó un dictamen pericial bajo el categórico de documento o, bajo la denominación prueba documental, cercenando con ello la posibilidad a mi prohijada de objetar o contradecir ese elemento probatorio», finalmente fundamentó la sentencia, además que descartó el dictamen aportado en la demanda «sin justificar desde una posición legal, las aseveraciones empleadas para desestimarlo».

Manifiesta que si bien se alegó en la apelación las objeciones al dictamen incorporado irregularmente por el testigo S.R., el Superior no las tuvo en cuenta y «como si se tratase de una parte más dentro del proceso, y no de un administrador de justicia objetivo e imparcial, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Decisión Civil, encaminó todos sus esfuerzos e hizo total énfasis, en la supuesta falta de Idoneidad del perito MARCO TULIO ACUÑA RIVEROS y, por otra parte, dio total crédito a los testimonios rendidos».

Explica que además, que en la decisión adoptada en primer grado, el Juzgado obró sin objetividad porque valoró las pruebas «que únicamente devenían en favorables para la parte demandada», y «Aunque pareciera haber sido integra la valoración probatoria del juez, ello no fue así. Al punto que fue sesgada y, al analizarla en detalle, permite entrever un favoritismo hacia la parte demandada».

Igualmente revela que «en cuanto a recursos extraordinarios, es menester aclarar que se adoptó la determinación de acudir primeramente a la acción de tutela» (ff. 214 a 256).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS

El Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que en el proceso reprochado obró de conformidad con el ordenamiento y respetando las garantías superiores de las partes, por lo se remitía a lo actuado (f. 313).

Hasta el momento de registrar la sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y...

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