Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00171-01 de 6 de Julio de 2017
Sentido del fallo | REVOCA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena |
Número de expediente | T 1300122130002017-00171-01 |
Número de sentencia | STC9598-2017 |
Fecha | 06 Julio 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9598-2017
Radicación n° 13001-22-13-000-2017-00171-01
(Aprobado en sesión cinco de julio de dos mil diecisiete).
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada por Osmary Cecilia Bertel García frente al fallo proferido el 31 de mayo de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por William Torres Ramos y M.P.H. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la impugnante, el Banco BBVA S.A. y Dilma Muñoz Terán.
ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la vivienda digna, que adujeron lesionados por la autoridad judicial criticada con ocasión del proceso hipotecario seguido en su contra inicialmente por el Banco BBVA S.A. y posteriormente por Dilma Muñoz Terán, donde fue rematado, adjudicado y entregado el predio materia de garantía real sin que se hubiere reestructurado la obligación hipotecaria.
Solicitaron, en consecuencia, ordenar a la funcionaria cuestionada dejar sin efecto «las decisiones tomadas en el expediente en su lugar profiera decisión que tome en cuenta la naturaleza del litigio y las situaciones concretas presentadas, a la luz de las normas aplicables al caso, conforme con los precedentes, sobre la reestructuración del crédito» (folio 2, cuaderno 1).
2. Los suplicantes expusieron como fundamento de su pedimento que:
2.1. El 20 de abril de 2017 entregaron su única vivienda al secuestre en virtud de la orden del despacho accionado, finalizando el juicio ejecutivo en el que perdieron tal bien.
2.2. Pese a que la obligación cobrada era una hipotecaria para la adquisición de vivienda adquirida el 15 de febrero de 1996, no se acreditó en el curso del proceso su reliquidación ni reestructuración.
2.3. Estimaron que como aún no se ha entregado el dinero del remate a la acreedora estaban a tiempo de pedir el resguardo constitucional.
2.4. Afirmaron que en el juicio alegaron la falta de reliquidación y reestructuración del crédito, no obstante tales defensas no tuvieron eco en el trámite controvertido.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena hizo un recuento detallado de la actuación surtida al interior de la ejecución hipotecaria, destacando que mediante auto de 1º de febrero de 2007 se admitió el embargo de remanentes proveniente del Juzgado 10º Civil Municipal de la misma localidad dentro del juicio radicado bajo el nº 1092; que no conculcó garantía alguna de los gestores de la tutela, quienes siempre estuvieron representados por mandatario judicial durante el curso de la causa, dejando fenecer los términos para que el superior revisara las decisiones del juez de conocimiento, por lo que no podían utilizar este medio excepcional como uno alterno a los dispuestos al interior del proceso (folios 89 a 91, cuaderno 1).
2. Dilma Muñoz Terán, cesionaria del crédito, manifestó que a los deudores se les respetaron las prerrogativas esenciales, que tuvieron la oportunidad de controvertir las decisiones del cognoscente, lo que en efecto hicieron siendo mantenidas por éste y las que apelaron fueron confirmadas por el superior, que no se opusieron a la entrega del inmueble rematado (folios 92 a 94, cuaderno 1).
3. Osmary Cecilia Bertel García, en su condición de adjudicataria, se opuso a la concesión de la protección suplicada, dijo que los accionantes entregaron voluntariamente el bien al secuestre, que lo adquirió de buena fe y si bien aún no se había efectuado el registro del remate por el pago de los impuestos, ese trámite administrativo era lo único pendiente para tener la propiedad formal del inmueble, pues el mismo ya le fue entregado (folio 95 a 117, cuaderno 1).
LA DECISIÓN IMPUGNADA
El a-quo constitucional concedió el amparo tras estimar que verificado el expediente contentivo de la ejecución hipotecaria, advirtió que en efecto los obligados en varias oportunidades pusieron de presente que el crédito no estaba reliquidado ni reestructurado, no obstante, el despacho criticado no emitió ninguna respuesta de fondo; memoró el precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 2015, reiterado el 12 de noviembre siguiente en el radicado 2015-02674-00.
Ordenó a la funcionaria accionada pronunciarse sobre la procedencia de terminar el proceso, atendiendo los requisitos y presupuestos materiales y temporales establecidos en la jurisprudencia constitucional (folios 125 a 129, cuaderno 1).
OTRAS ACTUACIONES
1. La juez acusada solicitó aclaración del fallo poniendo en conocimiento del Tribunal que el amparo fue concedido con base en un precedente de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, recientemente el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil dijo que en los casos en que existiera embargo de remanentes, como ocurre en el asunto en ciernes, la terminación del proceso no obraría para beneficio del deudor de acuerdo al objeto de la ley de vivienda, dado que continuaría la ejecución por la otra obligación, la que si no pudiese pagar implicaría rematar el bien y no se beneficiaría al...
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