Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-00770-01 de 18 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688858337

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-00770-01 de 18 de Julio de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002017-00770-01
Número de sentenciaSTC10041-2017
Fecha18 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC10041-2017

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00770-01

(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1º de junio de 2017, mediante la cual la S. de Casación Penal negó la acción de tutela promovida, mediante licenciado, por A.M. de Jara en frente de la homóloga de Casación Laboral, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones - colpensiones, trámite al que se vinculó oficiosamente al Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de esta urbe.

ANTECEDENTES

1.- La reclamante insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital, trabajo, «condición más favorable al afiliado», «expectativas legítimas» y «derechos adquiridos de los trabajadores», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas al interior del juicio ordinario laboral que emprendió contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones).

2.- Arguyó, como soporte de su reclamo, en suma, lo siguiente:

2.1.- Celebró nupcias con V.J.J.G. (q. e. p. d.), quien infaustamente pereció el día 1º de septiembre de 2003.

2.2.- Empero, estando en vida, su difunto cónyuge hizo aportes pensionales al extinto Instituto de los Seguros Sociales desde el 25 de abril de 1978 hasta el 22 de diciembre de 1993, acumulando así 569,8571 semanas; por tanto, en su criterio, «el fallecido afiliado hizo la suficiente previsión en cotizaciones de 300 o más semanas (569,8571) requeridas por los artículos 6 y 25 del Decreto 0758 de 1990 para que su grupo familiar tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes al momento del tránsito legislativo el 1º de abril de 1994, hecho jurídico que no puede ser desconocido ni invalidado por el tránsito legislativo conforme lo orden[a] el inciso final del artículo 53 Superior».

2.3.- Comoquiera que le fue adversamente respondida su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes radicada ante el I.S.S. el 17 de febrero de 2009, el día 10 de junio de esa anualidad formuló la demanda que originó el sub lite, aconteciendo que una vez adelantados los ritos preceptivos, el juzgado convocado dictó fallo estimatorio de 30 de abril de 2010 declarando a su favor y en el de su menor hijo el pretenso «reconocimiento y pago» de la referida prestación «a partir del 17 de febrero de 2005, en cuantía del 50% para cada uno mientras el menor cumple 18 años y acredite estudios con posterioridad de dicha fecha, so pena de quedar excluido de dicha prestación y empezar la accionante a disfrutar del 100% del valor de la mesada pensional».

2.4.- Apelado aquel como fue, mediante decisión de 30 de septiembre de 2011 el tribunal encartado lo infirmó y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones.

2.5.- Esa providencia la recurrió en recurso extraordinario de casación, acaeciendo que la S. de Casación Laboral, en pronunciamiento adiado 1º de marzo hogaño, determinó no casarla.

Se duele de que tal resolución quebranta su derecho al acceso de una prestación económica, pese a que cumplió los requisitos establecidos en los artículos 6 y 25 del Decreto 0758 de 1990, situación que mal podía ser pasada por alto, máxime cuando obra jurisprudencia que avala su petitum.

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «se ordene el reconocimiento y pago de [su] pensión de sobrevivientes […] teniendo en cuenta la calidad de esposa supérstite del causante víctor julio jara gutiérrez, en razón a que al momento del tránsito legislativo el 01 de abril de 1994, ya había hecho el pago de las cotizaciones necesarias y suficientes de 300 semanas o más (569,8571 semanas) para que su grupo familiar supérstite tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes y éste hecho jurídico no puede ser desconocido ni invalidado por el tránsito legislativo conforme lo encontró y resolvió el respetado a quo».

4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 19 de mayo de 2017 (fls. 105 y 106, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 1º de junio siguiente (fls. 130 a 147, idem).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La S. de Casación Laboral expresó, resumidamente, que al estar «involucrada una decisión de un recurso de casación, proferido por esta S. el 1º de marzo de 2017, radicado interno 54656, respecto de la cual se advierte que además de razonada, se profirió con respeto a la Constitución Política y a la Ley Laboral, sin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno», es del caso denegar el resguardo instado (fol. 115, cdno. 1).

Los demás, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la protección pedida afirmando, esencialmente, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia de casación de 1º de marzo de 2017, que «contrario a lo sostenido por [la] accionante, la S. de Casación Laboral efectuó un análisis probatorio adecuado, y resolvió el problema jurídico propuesto, esto es, determinar si a […] aracelly mora de jara le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes de su fallecido esposo V.J.J.G., de conformidad con la normatividad y las reglas jurisprudenciales que consideró aplicables al asunto; proceder que a juicio de esta S., no se advierte arbitrario, caprichoso o irrazonable» (fls. 136 a 147, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el abogado de la gestora invocando al efecto jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, a más de realzar, básicamente, que «[d]entro del tema de la tutela no est[á] la discusión y menos la inconformidad con el resultado probatorio de la sentencia de casación accionada y, por el contrario, el resultado probatorio se hace necesario para la configuración de la violación del precedente de constitucionalidad», habida cuenta que «tanto el fallador de casación como la sentencia de tutela de primera instancia conocieron que hubo el hecho de la cotización de más de 300 semanas (569,8571 semanas) anteriores al 01 de abril de 1994, lo cual deja sin piso cualquier debate probatorio dentro de la acción de tutela» (fls. 154 a 160, idem).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los...

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