Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 13 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 690844501

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 13 de Octubre de 2004

Número de expediente22858
Fecha13 Octubre 2004
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego

Radicación Nro. 22858

A.N.. 84

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de A.F.H. contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que el recurrente le promovió al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA E.S.E.

ANTECEDENTES

A.F.H. demandó al Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, sea condenado al reconocimiento y pago de la cesantía y sus intereses, vacaciones; prima de servicios, póliza de cumplimiento, indemnización moratoria, el reintegro de todos los aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, indexación de todas las sumas deducidas, lo que ultra y extra petita resulte demostrado, y las costas del proceso.

Las súplicas anteriores se fundamentan en que prestó servicios al ente demandado del 20 de noviembre de 1991 al 31 de mayo de 2000, mediante contratos “temerariamente” denominados de prestación de servicios; el cargo para el cual fue contratado fue el de Ginecobstetra y le correspondía desarrollar actividades de ginecólogo, consultas externas y cirugías programadas; el último salario devengado ascendió a $1.900.000,oo mensuales; las labores que desarrolló las cumplió personalmente y bajo las ordenes del empleador en turnos de 24 horas que iniciaban a las 7 a.m y terminaban a las 7 p.m. y los sábados de 7 p.m hasta el lunes a las 7 a.m.; no le han pagado las prestaciones sociales; fue obligado a hacer pagos por póliza de cumplimiento y le hicieron cuantiosos descuentos por retención en la fuente, los cuales deben ser reintegrados a su patrimonio; igualmente, deben reintegrar los aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales; era tanta la continuada subordinación a la que estaba sometido que, además de los exhaustos turnos que debía cumplir, también atendía consultas externas y cirugías programadas por el Hospital; agotó la vía gubernativa.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación contractual existente, pero negó el calificativo de temeraria que le asignó el actor a su forma de vinculación, aduciendo para ello que en realidad fue por contrato de prestación de servicios profesionales de acuerdo con el sistema de contratación estatal vigente. Negó otros hechos y de los restantes dijo que no le constaban.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2002 (Folios 162 al 169), condenó a la demandada a pagar a favor del actor las sumas de $16.208.055,50 por auxilio de cesantía, $3.889.993,30 por intereses a la cesantía, $8.104.133,30 por vacaciones, $15.991.666,60 por prima de servicios y $12.388.000,oo por indemnización por despido injusto, junto con la respectiva indexación en la forma dispuesta en la parte motiva. De igual forma, ordenó deducir de las cantidades anteriores, la cantidad de $450.840,oo. En lo demás, dispuso la absolución a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelada la anterior decisión por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por providencia del 28 de agosto de 2003, la revocó en todas sus partes y en su lugar absolvió de todos los pedimentos impetrados.

Apuntó el adquem a establecer la calidad jurídica del Hospital y a, por su carácter de público, determinar, dado el tipo de servicios personales encomendados al actor, si fue empleado público o trabajador oficial, por cuanto adujo que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias jurídicas originadas directa o indirectamente en el contrato de trabajo y, por ende, excluye el conocimiento de las relaciones derivadas de una vinculación legal o reglamentaria.

Luego de advirtió que la demandada “Hospital Departamental de Buenaventura – Empresa Social del Estado”, es una de las entidades creadas por la Ley 100 de 1993, a las que en virtud del artículo 194, se le encomendó la prestación de servicios de salud correspondientes a la Nación o a las entidades territoriales, y que según el Decreto 1876 de 1994 en su artículo 1º, constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por la ley o por las asambleas o concejos, y por ello concluyó que las personas que les prestan sus servicios, acorde con el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, tienen el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

Que el artículo 26 de la citada ley, estableció que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones, y que en el caso objeto de estudio, las actividades que desarrolló el demandante fueron las propias de un médico ginecobstetra, tal y como se afirmó en la demanda y se admitió en la contestación, funciones que ni por asomo encuadran dentro de las enunciadas por el artículo 26 para catalogarlo como trabajador oficial. De esta forma coligió que el actor tenía la condición de empleado público.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Persigue que la Corte case totalmente la sentencia gravada, en cuanto revocó las condenas impuestas. Que convertida en Tribunal de instancia, modifique la condena del juez de primer grado respecto al monto de las condenas por intereses y prima de navidad, para tasarlas en la suma de $ 6.969.463 y $ 16.049.720, respectivamente. Que revoque la absolución por la sanción moratoria y en su lugar condene por ese concepto en la suma de $63.333,33 diarios a partir del cumplimiento de los 90 días de terminado el contrato. Que, en lo demás, confirme las condenas fulminadas.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula seis cargos, de los cuales los tres primeros son por la via directa y los restantes por la indirecta.

CARGO PRIMERO

“Acuso la sentencia (...) porque infringe por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 26 de la ley 10 de 1990, relacionado con los artículos 194 y 195 de la ley 100 de 1993 “.

Para fundamentar la acusación, refiere el censor que el real...

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