Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01976-00 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691459977

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01976-00 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11819-2017
Fecha09 Agosto 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01976-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC11819-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01976-00

(Aprobado en sesión de ocho de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decídese la acción de tutela instaurada por Wilson José Suárez Bohórquez en frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada por las magistradas M.R.N., Elvia Marina Acevedo González y M.T.F.S..



ANTECEDENTES


1.- El querellante insta la salvaguardia constitucional de sus derechos fundamental al debido proceso, igualdad, «defensa» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la colegiatura recriminada dentro del juicio ejecutivo singular que le planteó a R.E.S.G., Belcira del C. Suárez de Suárez, Julio Francisco Contreras Arrieta, Y.d.R.S.C., Saúl Evaristo Suárez Pérez, D.M.P. de S., J.I.G.V., Divan Antonio Suárez Suárez, L.M.F.V. y Francisco Eberto Amaya Gamarra.


2.- Arguyó, como soporte de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:


2.1.- Los aludidos ejecutados «se obligaron mediante un título valor (pagar[é]) Nº. 001, de fecha 3 de febrero de 1999 por valor de […] 15’787.500,oo […], [d]el cual a la fecha no se ha efectuado el respectivo pago»; a más, pactaron réditos de plazo y moratorios, así como que «renunciaron a la presentación y a la aceptación y el pago y a los avisos de rechazo, por lo que se deduce que siempre existió una obligación clara, expresa y exigible».


2.2.- Con base en él formuló el libelo demandatorio que originó el sub lite, aconteciendo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, tras agotar las etapas procesales correspondientes, el día «31 de agosto de 2015 procedió a dictar sentencia, declarando de manera general no probadas todas las excepciones propuestas por los demandados y ordenando seguir adelante con la ejecución”».


2.3.- Su contraparte apeló esa determinación, aconteciendo que el colegiado accionado emitió fallo revocatorio de 23 de febrero de 2017.


Aduce que tal decisión, no obstante que «llev[ó] a cabo una correcta interpretación sobre la excepción de prescripción del pagar[é]», aloja irregularidad comoquiera que optó «de oficio complementar la sentencia [impugnada] fundamentándose en [una] incorrecta apreciación de las pruebas, específicamente el interrogatorio de parte que r[indió], lo anterior por cuanto solo tiene en cuenta estrictamente lo favorable a los ejecutados y da por hecho que el sustento del pagar[é] es el negocio subyacente» (destacado original), amén que «debió decretar pruebas de oficio para buscar la verdad real y no ocasionar[l]e […] perjuicio irremediable, debió citar a interrogatorio a los demás demandados si pretendía complementar la sentencia a fin de verificar y buscar una verdad real y comprometida con el proceso».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «deje sin efectos la sentencia del 23 de febrero de 2017» y, en su lugar, se disponga que el tribunal querellado «proceda a resolver nuevamente el proceso ejecutivo en segunda instancia […] siguiendo los lineamientos constitucionales, tendientes a restablecer los derechos afectados, lo cual implicaría la concesión de las pretensiones de la demanda ejecutiva mencionada».



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


La sala recriminada guardó silencio.



CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera...

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