Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39101 de 25 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691648741

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39101 de 25 de Junio de 2010

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente39101
Fecha25 Junio 2010
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 39101

Acta No. 17

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso O.L.H.C. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., dictada el 30 de octubre de 2008, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

O.L.H.C. demandó al Banco Cafetero, en liquidación, con el propósito de que se lo condene a pagar, a partir del 1 de enero de 2002, su sueldo mensual básico incrementado en el 7.65%, correspondiente al aumento que considera le asiste para esa fecha y 3% adicional al convencional; a reajustar y pagar la reliquidación de su sueldo básico mensual incrementado en 6.99% para el 2003 y 3% adicional al convencional; 6.49% en 2004 y 3% adicional al convencional; 5.50% en 2005 y 3% adicional al convencional; a reajustar y pagar la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada, teniendo en cuenta los incrementos de sueldo de que tratan las pretensiones anteriores; a reajustar y pagar en igual forma las primas legales, las primas semestrales extralegales de junio y diciembre, las vacaciones, la prima de vacaciones, las cesantías e intereses a las cesantías y demás emolumentos laborales que resulten a su favor entre el 1º de enero de 2002 y la fecha de terminación de su contrato de trabajo; al pago de la indemnización moratoria prevista en el D.R. 749 de 1949 y la indexación de las condenas.

Afirmó que prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados, al Banco Cafetero, hoy en liquidación, desde el 29 de abril de 1986 hasta el 14 de marzo de 2005 en la ciudad de Bogotá, relación laboral que desarrolló mediante un Contrato Individual de Trabajo de duración indefinida; que mediante comunicación DRH No. 246 del 11 de marzo de 2005 el Banco Cafetero, hoy en liquidación, dio por terminado el Contrato de Trabajo; que a la fecha en que se produjo su despido, tenía 19 años y 11 meses de servicios prestados y que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, desempeñaba el cargo de Asesor Comercial en la Oficina de Facatativá.

Manifestó que el último aumento de sueldo se realizó en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, sin que posteriormente se hubiese realizado reajuste alguno, con la aclaración de que en el semestre en que ingresó a la entidad, solo se realizó el aumento automático del 3%.

Precisó el hecho de la condición de empresa de economía mixta que detenta el Banco Cafetero, hoy en liquidación, así como de la calidad emergente de trabajadores oficiales, que por esta causa, detentan sus empleados.

Como corolario, mencionó que el 2 de mayo de 2005, el Banco Cafetero, hoy en liquidación, recibió el original del agotamiento de la vía gubernativa, contentivo de las mismas pretensiones aquí elevadas.

La demandada, al responder el libelo, se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento legal y fáctico.

Propuso las siguientes excepciones perentorias: prescripción, pago total, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en la demandante, buena fe patronal y compensación.

La sentencia del 26 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, desató la instancia. En su contenido, se absolvió al enjuiciado de todas las súplicas de la demanda y se impusieron las costas a la parte actora.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia y condenó en costas a la parte actora.

Una vez definido el alcance de competencia de la Sala, precisó que el reajuste salarial pedido se encuentra consagrado en la Ley 4 de 1992. Sin embargo, apreció el Tribunal que el escrito de apelación contiene fundamentos diferentes al objeto de la demanda, constituyéndose en un hecho nuevo, que por tal razón no amerita ser estudiado.

Y tornando al tema del reajuste salarial solicitado, apreció el colegiado que “…dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la actora no ostentaba al momento de la terminación del vínculo laboral, 14 de marzo de 2005, la calidad de empleada pública para que le sea aplicado el aumento solicitado. Tampoco la calidad de trabajadora oficial dada la transformación del Banco demandado en sociedad de economía mixta del orden nacional, mediante Decreto 1748 del 4 de julio de 1991, tal y como lo concluyó el a-quo …”

Y si en gracia de discusión se tuviera que la actora ostentaba la calidad de trabajadora oficial, a la luz de la Ley 4 de 1992, dijo que no existe normatividad que establezca un aumento salarial para los trabajadores oficiales por las anualidades reclamadas, ni por los porcentajes requeridos.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. Al concretar el alcance de la impugnación, aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal que confirmó totalmente la de primer grado, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado, proferida el 26 de febrero de 2007, concediendo las súplicas de la demanda que desató esta actuación.

Con esa finalidad formuló cuatro cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente, en atención a la similitud de su objeto, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar directamente, en concepto de aplicación indebida, el artículo 1 del Decreto 092 de 2000, dejando de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: artículo 8 del Decreto 1050 de 1968, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3 del Decreto 3130 de 1968; los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976; el art. 97 de la Ley 489 de 1996; los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los Artículos 20 y 43 del C.S.T. y s.s., el Decreto Reglamentario 797 de 1949 y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de 1991. Concreta su apreciación manifestando que el cargo se presenta por la vía directa porque no controvierte ningún aspecto fáctico, ni probatorio, pues la divergencia es de puro derecho.

La esencia del desarrollo del cargo se encamina al reconocimiento de la caracterización o naturaleza de los trabajadores al servicio del Banco Cafetero, cual es, en su criterio, la de trabajadores oficiales.

Luego de hace referencia a algunas decisiones judiciales, cita las disposiciones legales en que funda lo afirmado, reiterando que el régimen aplicable al caso corresponde al de los empleados oficiales.

Como corolario, manifiesta la flagrante violación de los principios que determinan el régimen de los trabajadores del Banco Cafetero ya que su representado desempeñaba sus funciones “…en el BANCO CAFETERO, Empresa de Economía Mixta del orden Nacional, de la especie de las anónima (sic) vinculadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y por ende, proceden todas las pretensiones de la demanda…”.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de violar directamente, bajo el concepto de interpretación errónea, los artículos 53 y 123 de la Constitución Política de 1991. Concreta su apreciación manifestando que el cargo se presenta por la vía directa porque no controvierte ningún aspecto fáctico, ni probatorio, pues la divergencia es de puro derecho.

Acude al aparte de la sentencia de 19 de Mayo de 2008 del Tribunal Superior de Bogotá, S.L. que anotó “…en ningún momento la encartada, como entidad deja de ser un ente de CARÁCTER PÚBLICO, ni sus trabajadores pierden la condición de trabajadores oficiales...” (mayúsculas y resaltado dentro de texto).

Concluye expresando la vocación de prosperidad del cargo, pues el Tribunal incurrió en un error al considerar que los trabajadores del Banco Cafetero no son servidores públicos, en los términos del artículo 123 de la Carta Política.

TERCER CARGO

Ataca la sentencia por violar indirectamente, en concepto de aplicación indebida, las siguientes normas sustanciales: el artículo 1 del Decreto 092 de 2000, en relación con las siguientes normas...

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