Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002013-02142-01 de 13 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691742565

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002013-02142-01 de 13 de Febrero de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha13 Febrero 2014
Número de sentenciaSTC1483-2014
Número de expedienteT 1100122030002013-02142-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

MAGISTRADA PONENTE

STC 1483-2014

R.icación n° 11001-22-03-000-2013-02142-01

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil catorce)

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por C.G.N. contra los Juzgados Quince y Veintiséis Civil del Circuito, Central de Inversiones S.A., CONCASA (Davivienda), E.S.B., COVINOC, Inspección 13 E Distrital de Policía Local de Teusaquillo, Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda y J.F.M.G., vinculándose a T.M., W.G.M., Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., y Juzgado 5 Civil del Circuito también de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, información, principio de la buena fe, debido proceso, vivienda, propiedad privada y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que junto a T.M. de Guatavita les promovió E.S.B..

2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, los siguientes hechos, en síntesis de su extenso y confuso escrito (fls. 2-39 C.. Ppal):

2.1. Que en el año 1995 obtuvo un préstamo hipotecario por parte de CONCASA, por un valor inicial de $49.000.000, en UPAC, cancelando las cuotas correspondientes hasta la «existencia» del banco, que fue posteriormente liquidado y, el «crédito» fue cedido sin informarle.

2.2. Que CONCASA «endosó en propiedad sin responsabilidad el pagaré 503338-5 a Central de Inversiones, sin informar a los deudores sin cumplir con el debido proceso, sin la aceptación», a su vez, CENTRAL DE Inversiones S.A. «nuevamente endosó en propiedad sin responsabilidad mediante pagaré a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda, sin fecha,, sin informar sobre el acto a los deudores, sin cumplir con el debido proceso, sin aceptación»; tiempo después Compañía de Gerenciamiento Activos Ltda ahora Compañía de Gerenciamiento Activos S.A.S, «endosa el pagaré en propiedad y sin responsabilidad a favor de J.F.M.G..

2.3. Que «frente a los actos nulos o violatorios sin el lleno de los requisitos continuaron con estas gestiones como observaron que existía un error en el trámite de las cesiones realizaron una cesión de hipoteca y no de pagaré… la cesión de hipoteca en el señor J.F.M.G. cedente y en calidad cesionaria la señora E.S.B., manifiestan que el cedente cede al cesionario la garantía hipotecaria constituida por T.M. de Guatavita y C.G.N..

2.4.- Reprocha de los despachos encartados varios vicios que desconocían, pues confiaban en la gestión del abogado encargado, refiere que se admitió la demanda desconociendo los «defectos de forma y fondo que adolecía»; así mismo se incurrió «en falta de diligencia en busca de la verdad formal y material de los hechos y pretensiones de la demanda».

2.5. Que el asunto de marras se encuentra en diligencia de entrega del inmueble rematado y adjudicado a la ejecutante, empero el litigio avanzó «con falta de defensa técnica», pues tenía la «equivocada convicción que el proceso iba por buen camino, que se encontraba representado y se dio cuenta de la situación cuando llegaron a realizar la diligencia de entrega del predio».

3. Pidió, en consecuencia «disponer mediante actos administrativos dejarnos habilitados para que se cumpla con el debido proceso, que se demuestra que existe la prescripción y caducidad de la acción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación pasiva… ordenar que el Fondo Nacional de Ahorro le brinde alternativas presentadas… se anule todo lo actuado procesalmente» (fls. 2-39).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, informó que «correspondió por reparto de abril 9 de e1997 el conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario de CONCASA contra T.M. de Guatavita y P.P.G.N.… se libró orden de pago mediante providencia del 13 de mayo de 1997 y se ordenó la notificación a la parte demandada… por auto de septiembre 15 de 2009 y en aplicación de la ley 546 de 1999 se dio por terminado el proceso… importa resaltar que el aquí accionante aparece suscribiendo el pagaré objeto de la obligación, pero no figura como propietario inscrito del bien inmueble hipotecado».

A la par indicó que «con el diligenciamiento hasta aquí adelantado no se demuestra la vulneración del derecho alegado por el tutelista, pues nótese que no es parte dentro del presente asunto y respecto de los demandados nunca comparecieron al proceso, no obstante haberse notificado personalmente a la demandada T.M.» (fls. 51-53).

Davivienda, señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la obligación fue cedida a la Compañía Central de Inversiones S.A., mediante contrato de compraventa de activos celebrado el 7 de octubre de 2000 (fls. 62-64).

La Inspección censurada, anotó que fue comisionada por el Juzgado 15 Civil del Circuito para la diligencia de entrega del inmueble objeto de remate a la demandante y adjudicataria E.S.B., la que se realizó en la fecha programada y, suspendida por la solicitud de la acreedora (fls. 86-90).

Central de Inversiones, alegó «falta de legitimación en la causa por pasiva», teniendo en cuenta que el 7 de julio de 2007, celebró un «contrato de compraventa» con Compañía de Gerenciamiento de Activos con la obligación a cargo del accionante (fls. 135-138).

Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., manifestó que «carece de legitimación, la obligación No. 8503385 es el crédito a cargo del señor C.G.N., contenido en el correspondiente título valor fue objeto de endoso a favor del señor J.F.M.G., quien es el actual titular del crédito» (fls. 149-153).

COVINOC anotó que fue delegada de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S, para el cobro de cartera, incluida la del quejoso, sin embargo, esa obligación fue «cedida a J.F.M.» (fls. 159-161).

T.M. de Guatavita, refirió los mismos argumentos que utilizo el actor en el libelo genitor (fls. 163-177).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo al considerar que «(…) no cumple con el requisito de inmediatez frente a las alegaciones que comprometen el trámite judicial impartido al proceso 1997-10810, tramitado en el juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, y terminado por este el 15 de septiembre de 2009, cuya última actuación registrada data del 15 de septiembre de 2011, cuando se dispuso agregar los documentos que versan sobre la cancelación de la medida de embargo decretada, habiendo pasado cerca de 2 años hasta la interposición de la presenta acción».

Seguidamente, advirtió que «en lo que atañe a las decisiones asumidas por el Juzgado 15 Civil de Circuito, se aprecia con claridad que la parte accionada, en el proceso 2011-0174, conocía de la existencia del mismo habiendo sido notificado en forma personal el 29 de julio de 2011 y su esposa, la señora T.M., notificada en forma personal, tras haber sido emplazada, habiendo, tan solo esta última, formulado excepciones y alegaciones en su debida oportunidad, a diferencia del actor»; de igual forma, expresó que la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2012, en la que se declararon no probadas las excepciones propuestas, no obstante haber sido apelada por los deudores, en el trámite de segunda instancia fue «declarada desierta la alzada» el 11 de enero de 2013.

Y finalmente, señaló que «en el caso de la referencia no se cumple, en forma concurrente, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en tanto no fueron empleados los recursos procesales con los que contaba el accionante para debatir la materia de su interés, ante el juez de conocimiento. Y no se atendió el carácter inmediato de la acción, de tal forma que debe declararse improcedente, sin llegar al fondo del asunto que se puso en consideración de esta sala» (fls. 183-198).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el gestor, insistiendo en las pretensiones manifestadas en el libelo genitor, aduciendo la nulidad de todo lo actuado en los procesos que adelantaron los despachos encartados (fls. 229-259).

Encontrándose en curso esta instancia, la señora T.M. (vinculada) presentó escrito de «impugnación» en similares términos del querellante (fls. 7-58 C. Corte).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio,...

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