Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01570-00 de 24 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691750841

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01570-00 de 24 de Julio de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC9704-2014
Fecha24 Julio 2014
Número de expedienteT 1100102030002014-01570-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC9704-2014

Radicación n.º 11001-02-03-000-2014-01570-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014).

Se decide la tutela formulada por E.F.P.B. frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, con vinculación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA Colombia S.A. -

  1. ANTECEDENTES

1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia en conexidad con la vivienda digna.

2.- Señala como contrarias a sus garantías, las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del ordinario de responsabilidad contractual por él instaurado frente al Banco BBVA Colombia S.A.

3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 2-9):

a.-) Que en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá cursa la referida tramitación.

b.-) Que el 21 de mayo de 2013, se declaró próspera la excepción de cosa juzgada ante la existencia de un hipotecario cuya prueba no fue aportada y negó los pedimentos del actor.

c.-) Que el 1° de noviembre de 2013, el ad quem ratificó la anterior determinación.

d.-) Que dichos pronunciamientos constituyen una vía de hecho, debido a que el juzgado no aplicó en su providencia el código de procedimiento civil en materia de confesión, cosa juzgada, medios y valoración de prueba, ni los deberes que está obligado a cumplir como autoridad judicial; y, el Tribunal, desconoció el artículo 305 del estatuto procesal siendo omisivo y parcializado, ya que la pretensión tercera se logró acreditar con la experticia no objetada por el Banco.

e.-) Que las súplicas contenidas en libelo no se centraban exclusivamente en las sentencias de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, sino también, en la ilegalidad de aplicar un sistema de amortización en el crédito, contrario al numeral 1 del artículo 121 del Decreto 663 de 1993, la Ley 45 de 1990 (arts. 64 y 72), Ley 46 de 1999, artículos 884 del Co. Co., situación no advertida por el Tribunal censurado.

f.-) Que la S. de Casación Civil de la Corte Suprema, el 29 de mayo del año en curso, admitió el desistimiento del recurso de casación que previamente había sido concedida.

4.- Pretende que se deje sin efecto la decisión del a quo y las actuaciones posteriores a esta (fl. 2).

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1.- La S. Civil del Tribunal de Bogotá, remitió a l actuado en el proceso ordinario con radicado 2010-00246 y comunicó que el expediente fue devuelto al juzgado de origen (fl. 190)

Hasta el momento de someter a discusión el asunto, los demás intervinientes no se han pronunciado.

  1. TRÁMITE

Agotada la instrucción, prosigue resolver el amparo planteado.

  1. CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado y Tribunal cuestionados vulneraron los derechos alegados, en el proferimiento de los fallos de primera y segunda instancia.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:

a.-) Que el accionante promovió la declaración de responsabilidad civil contractual frente al Banco BBVA Colombia S.A., solicitando se condenará por haber incumplido el contrato de mutuo con él celebrado, debido a que efectuó erróneamente la reliquidación del crédito (fls. 24 a 48).

b.-) Que el demandado excepcionó: “Ilegitimidad en la causa activa”, “Preclusión de la oportunidad para alegar en proceso ordinario”, “Inexistencia de responsabilidad contractual”, “Pago por parte del establecimiento bancario del alivio ordenado por la ley y la Corte Constitucional”, “Ausencia de enriquecimiento injusto”, “Inexistencia de causa litigiosa”, “Abuso del derecho y mala fe del actor”, “Prescripción y/o caducidad” y “La genérica” (fls. 58 y 59).

c.-) Que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 21 de mayo de 2013, acogió la primera de tales defensas y negó la totalidad de las pretensiones (fls. 49 - 68).

d-) Que el Tribunal censurado el 1 de noviembre de 2013, convalidó la decisión de primer grado (fls. 95 - 114), y el 11 de diciembre último, concedió el recurso de casación (fls.156 y 157).

e-) Que en auto de 19 de febrero de 2014, la Corte Suprema de Justicia admitió la impugnación extraordinaria (fl. 116), y el 29 de mayo siguiente, aceptó el desistimiento de la misma.

4.- No se acogerá el amparo por los motivos que pasan a mencionarse:

a.-) El promotor contaba con el medio de defensa extraordinario para controvertir las motivaciones que llevaron a la S. encartada a no acoger sus pedimentos y, por ende, hacer valer las pruebas que en su parecer fueron omitidas por dicho funcionario o destacar los yerros que en la valoración demostrativa o en la aplicación de la legislación pertinente hubiera incurrido esa autoridad.

La viabilidad del recurso de casación se evidencia en el hecho de haber sido admitida la demanda en proveído de 11 de diciembre de 2013, la que después fue desistida por su proponente.

Por lo tanto, si el ataque a dicho pronunciamiento no se formuló por el cauce legal, tal circunstancia es suficiente para concluir que el descuido o incuria del interesado no le permite acudir a la tutela para el propósito indicado, pues, no puede soslayarse que ésta sólo resulta expedita como herramienta de resguardo de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro mecanismo de naturaleza judicial para el efecto.

Al respecto ha señalado la S.:

(…) otro aspecto que da sustento a la negativa tiene que ver con la subsidiariedad, pues, siendo la tutela un mecanismo extraordinario y residual para la protección de los derechos fundamentales, es improcedente cuando se acude a ella sin haber agotado todos los medios ordinarios de defensa pertinentes para remediar la situación que se denuncia, como sucede en este caso…. (Providencia 10 de octubre de 2013, exp. 02296-00, reiterado en la STC2661-2014 de 5 de marzo de 2014, exp. 2014-00355-00.

b.-) En la providencia atacada, proferida el 1° de noviembre de 2013, por el Tribunal Superior de Bogotá en cuanto tiene que ver con la aplicabilidad del numeral 1 del artículo 121 del Decreto 663 de 1993, la Ley 45 de 1990 (arts. 64 y 72), Ley 46 de 1999, artículo 884 del Co. Co., al asunto debatido, la S. no encuentra incursión en vía de hecho que amerite la intervención excepcional que implora el actor, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y probatorio.

En tal sentido, el ad-quem, que se cita por ser el que de manera definitiva resolvió el asunto y lo hizo en forma más amplia, tomando en consideración el objeto de la apelación, que lo fue, en lo medular, que el fallo no se ajustaba a derecho, habida cuenta que no fueron valoradas adecuadamente las pruebas, al considerar que en su contra se adelantó proceso ejecutivo, sin estar verdaderamente demostrada tal situación; y, que la juez no revisó las evidencias que acreditaban los hechos soporte de sus pretensiones, referentes al cobro en exceso de las cuotas y del capital adeudados; además, no aplicó jurisprudencia constitucional que es de obligatorio...

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