Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48642 de 15 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691764173

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48642 de 15 de Octubre de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente48642
Número de sentenciaSL14078-2014
Fecha15 Octubre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL14078-2014

R.icación n.° 48642

Acta 37

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por F.G.D.L., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de julio de 2010, en el proceso que le promovió al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN y P.M.G..

I. ANTECEDENTES

F.G. DE LÓPEZ llamó a juicio al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN y a P.M.G., como agente liquidador, como agente liquidador, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fueran condenados, solidariamente, a reconocerle y pagarle «la actualización, indexación, reliquidación y/o reajuste de la pensión legal de jubilación, hoy pensión de sobrevivientes en cabeza suya»; los intereses moratorios; la sanción moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; la indemnización de perjuicios materiales y morales; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor J.L.C. (q.e.p.d.) fue trabajador del BANCO CAFETERO durante el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 1954 y el 2 de abril de 1975; que mediante Resolución No. 213 de 1983 la entidad demandada le reconoció al señor L.C. la pensión de jubilación oficial, a partir del 16 de marzo de 1983, en cuantía inicial de $9.261, «cuando ha debido ser en cuantía de $38.119,49, lo que implicó un enriquecimiento del BANCO CAFETERO y el correlativo empobrecimiento suyo sin causa»; que el 26 de marzo de 1957 contrajo matrimonio con J.L.C., quien falleció el 1 de junio de 2002; que mediante Resolución No. 01185 de 1989, el ISS le reconoció al señor J.L.C. la pensión de vejez; que mediante Resolución No. 480 de 1989, la entidad demandada suspendió el pago de la pensión oficial que le venía pagando al señor L.C.; que por medio de Resolución No. 002436 de 2002, el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes del señor L.C., en calidad de cónyuge supérstite; que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, los demandados se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron los relacionados con la existencia de la relación laboral entre el Banco y el causante, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la posterior suspensión del pago de esta prestación, el reconocimiento de la pensión de vejez al causante por parte del ISS y el agotamiento de la reclamación administrativa. Lo demás dijeron que no era cierto, no era un hecho o no les constaba.

En su defensa propusieron las excepciones perentorias de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de abril de 2010 (fls. 299 a 309), absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandante. La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de julio 2010, confirmó en todas sus partes el de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el

Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no había discusión sobre la calidad de pensionado que había ostentado en vida el señor J.L.C., pues la demandada le había reconocido pensión de jubilación, a partir del 16 de marzo de «19[8]3», en cuantía inicial de $9.261, mediante Resolución No. 213 de 1983, visible a folios 3 a 10. Agregó el colegiado que:

…al analizar la S. de decisión los demás medios de prueba a que se contrae el expediente conforme al art. 60 del C.P.L., se corrobora dicho status, pues se encuentra Resolución Nº 2436 de 2002 por la cual se reconoce pensión de sobrevivientes a la demandante con ocasión del fallecimiento del causante J.L. CORREA (folio 15), partida eclesiástica y registro civil de matrimonio del causante y la demandante (folio 16 y 17), registro civil de defunción del señor J.L.C. (folio 18), reclamación administrativa (folio 19 a 47), respuesta del demandado a la reclamación administrativa presentada (folio 48 y 49), hoja de vida del causante (folio 174 a 244), Resolución Nº 480 de 1989 por la cual Bancafé suspende la pensión de jubilación oficial (folio 190 a 194), decreto 610 de 2005 por el cual se ordena la disolución y liquidación de la demandada (folio 247 a 251), documentos sobre cálculos actuariales y reservas efectuadas en la liquidación de Bancafé para el pago de sus obligaciones (cuaderno anexo).

Seguidamente el juez de apelaciones consideró que, en primer lugar, se debía determinar si era viable la indexación de la base salarial de la pensión de jubilación que le había sido reconocida al causante; que para tal efecto resultaba pertinente realizar una «breve» reseña histórica sobre la evolución jurisprudencial sobre la figura de la indexación pensional; que en un primer momento, esta S. de Casación Laboral no aceptaba la indexación de la base salarial; que solo a partir de 1991 y «con mayor énfasis en el año de 1996» se varió aquel criterio, con fundamento en que la indexación o corrección monetaria por pérdida del poder adquisitivo de la moneda, resultaba procedente por razones de justicia y equidad «consagradas en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo», por cuanto la indexación no hacía más onerosa la obligación principal, sino que mantenía el poder económico real de la moneda ante la evidente pérdida de su poder adquisitivo; que posteriormente esta Corporación, mediante sentencia del 18 de agosto de 1999, «volvió a variar su posición y sentó el criterio de que la primera mesada pensional no se indexaba cuando ésta era reconocida en la oportunidad legal». Enseguida se refirió a la sentencia de esta sala de la Corte, de fecha 10 de julio de 2002, que no identificó con número de radicación, para asegurar que la Corte Constitucional había sido enfática en señalar que existe un principio constitucional, contenido en el artículo 53 superior, según el cual el «Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», que denotaba un afán del legislador para compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones, de lo que era ejemplo la sentencia SU - 1185 de 2001.

A continuación el Tribunal, transcribió algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 31 Jul 2007, R.. 29022, y CSJ SL, 16 Mar 2010, R.. 40700 y se refirió a la CSJ SL, 26 Ene 2010, R.. 35926, para concluir:

Así entonces, en el caso de autos se evidencia que la indexación del ingreso base de liquidación para determinar el monto de la mesada pensional denegada por el A Quo, en efecto, resulta abiertamente contraria con la nueva realidad jurisprudencial en la materia, pues conforme se indica en la Resolución Nº 213 del 20 de Mayo de 1983, la pensión de jubilación de carácter legal fue reconocida a favor del causante señor J.L. CORREA a partir del 16 de marzo de 1983, por lo que siendo un reconocimiento pensional anterior a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no puede beneficiarse de la actualización del IBL tenido en cuenta para liquidar el monto de la primera mesada pensional, sin que sobre advertir que dicha mesada fue objeto de los reajustes legales anuales (folio 242 a 244).

En consecuencia, siendo la pensión que se estudia en el presente asunto, reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución Nacional y en atención al actual criterio jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia, debe esta S. confirmar la decisión absolutoria del A Quo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

  1. CARGO PRIMERO

Lo plantea en los siguientes términos:

Acuso la sentencia impugnada por infración (sic) directa, en el concepto de interpretación errónea de las normas de derecho...

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