Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56247 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691803233

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56247 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL11493-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente56247
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha24 Septiembre 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL11493-2014

Radicación n.° 56247

Acta 034

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por M.J.D.S.G. DE CEPEDA contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso promovido por la recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A., E.S.P.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena la demandante persiguió que la demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión convencional de sobrevivientes causada por el deceso de su esposo F.D.C.C.D., quien venía disfrutando de la pensión convencional de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa para los años 1976-1978 por haberle prestado 22 años de servicio, a partir del 17 de octubre de 2007, junto con las mesadas causadas, debidamente indexadas, los reajustes de ley e intereses.

Fundó sus pretensiones en que el causante venía percibiendo de la demandada pensión convencional de jubilación por valor de $7.433.590 mensuales cuando falleció el 17 de octubre de 2007, por lo que ella tiene derecho a que se le reconozca «tal como lo dicen las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 Art. 5, y 1982-1983 Art. 20», y por igual valor al percibido por su difunto esposo, con independencia de la que le llegare a otorgar el I.S.S. Agregó que cuenta con la calidad de legítima esposa del causante y que con aquél convivió hasta el momento del fallecimiento.

La demandada, aun cuando aceptó que pensionó al causante, señaló que la prestación fue «de abolengo unilateral y voluntario«, dado que aquél no podía beneficiarse de las pensiones convencionales, habida consideración de haber fungido como negociador de la empresa en el conflicto que dio origen al acuerdo invocado. Se opuso a las pretensiones aduciendo no estar de cargo de ella la pensión de sobrevivientes, sino del sistema de seguridad social, previo «cumplimiento de las condiciones previstas en sus normas», y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación en la causa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue dictada el 14 de agosto de 2009 y con ella el juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora, pues no halló acreditado el vínculo matrimonial aducido y la convivencia por los 5 años anteriores a la muerte del causante que dijo exigir la ley. Impuso el pago de las costas a la actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual el Tribunal de Cartagena confirmó la de su inferior, con costas a cargo de la apelante.

Para ello, en esencia, una vez precisó que para el juzgado si bien «la pensión convencional conferida al finado (…) es transmisible a los causahabientes», lo cierto era que «la demandante no prueba la calidad de Cónyuge del finado (…) ni acreditó la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento (…)», por lo que la controversia de la apelante con dicho fallo se circunscribía a controvertir si «no se probó la calidad de cónyuge supérstite pues no se aportó el registro civil de matrimonio ni testimonios que acreditaran que la señora (…) convivió con el pensionado (…) hasta el momento de su fallecimiento», asentó que no quedaba otro camino que confirmar el fallo atacado, pues la prueba del estado civil de casada de la actora no se acreditó como para derivar de allí el de viudez, conforme a lo «exigido por el art. 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes», dado que «no se acompañó al plenario la copia del registro civil de matrimonio»; así como lo trazado por la jurisprudencia en lineamientos expresados en sentencia de la Corte de 24 de junio de 2004 (Radicación 21556), de la cual copió los apartes que consideró pertinentes, y que dijo «esta Sala del Tribunal comparte».

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia acusada, revoque la del juzgado, y en su lugar, acceda a los pedimentos de su demanda inicial.

Para tal propósito le formula tres cargos que por su objeto común, los preceptos que se dicen violados y los razonamientos sobre los cuales reposan, se estudian conjuntamente, con lo replicado, atendiendo lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, vuelto norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo. Todo ello por la infracción medio de los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 105 del Decreto 1260 de 1970.

Aduce la recurrente que fue un yerro jurídico del juzgador de la alzada haberle exigido la prueba del estado civil del matrimonio con el causante, resultando en un todo impertinente la cita de la jurisprudencia de la Corte, dado que allí se trató de una pensión anterior a la Constitución Política de 1991, pero desde ésta última, «el cónyuge y el compañero o compañera permanente se encuentra (sic) en pleno plano de igualdad», por lo que, según alega, «va perdiendo indiscutiblemente importancia la prueba solemne y ad sustantiam actus de un vínculo formal matrimonial, para dar paso a la prevalencia de otros valores de la convivencia en pareja y del grupo familiar». Tal exigencia, dice, quedó superada con la Ley 797 de 2003, pues en ella una y otra quedaron en ese plano de igualdad, habida cuenta de que a ambas se les exigió acreditar la convivencia con el causante. De esa manera, sostiene, el juzgador incurrió en la violación de la ley anunciada.

Señala que el yerro jurídico imputado «se conjuga» con los de naturaleza fáctica que incluye en los dos restantes cargos, «todo lo cual hace que sea procedente casar la sentencia recurrida», y proceder como pide en el alcance de la impugnación, pues el requisito de la convivencia «es claramente susceptible de confesión».

  1. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 42 de la Constitución Política; y 212 del Código Sustantivo del Trabajo. Tal violación, sostiene, porque el Tribunal incurrió en infracción medio de los artículos 66 A y 77-3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Asegura que por haber apreciado erróneamente la demanda (folios 2 a 10) y su contestación (folios 180 a 186), la sustentación de la apelación (folios 257 a 258), el alegato por ella presentado en segunda instancia (folios 5 a 9 del cuaderno 2) y la carta de folios 46 a 47, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

  1. “Dar por acreditado, de forma equivocada, que el recurso de apelación de la parte demandante, se circunscribió exclusivamente a sostener que en el plenario estaba demostrada la condición de cónyuge de la demandante con el causante, y que existe libertad probatoria para estos efectos
  2. “No dar por demostrado, estándolo, que el recurso de apelación de la parte demandante, pretendió demostrar que la actora cumplía con los requisitos legales establecidos para ser beneficiaria de la sustitución pensional del causante, y que la demandada incluso conocía y aceptaba dicha condición
  3. “No dar por acreditado, estándolo suficientemente, que desde el momento mismo en que se trabó la litis entre las partes en contienda, el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para acceder a la sustitución de la pensión convencional, por parte de la demandante, quedó totalmente por fuera del debate, al ser aceptado por la parte demandada.
  4. “No dar por acreditado, estándolo suficientemente, que el objeto o esencia del presente litigio, es el de determinar si la pensión de jubilación reconocida al señor F.C.D. por la demandada es o no transmisible o sustituible por el fallecimiento de aquel (sic).

Afirma la recurrente que el juez de la apelación apreció con error su apelación, ya que en ella señaló que tiene el derecho reclamado y que la demandada lo había aceptado, pues sabía que ella era esposa del causante, que vivían en la misma casa y que aquél había expresado que los beneficiarios de su pensión serían ella y los hijos comunes.

Según la recurrente, de la demanda y su contestación...

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