Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33250 de 24 de Septiembre de 2014
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta |
Fecha | 24 Septiembre 2014 |
Número de sentencia | SL14619-2014 |
Número de expediente | 33250 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente
SL14619-2014
Radicación n.° 33250
Acta 34
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de A.A.A. COGOLLO, F.J.A.B., M.P.H. quien actúa esta última en nombre propio y en representación de la menor Y.P.P.P., y C.M. CADENA MORALES que hace lo propio en representación de D.A.Y.A.J. AMADOR CADENA, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 19 de diciembre de 2006, en el proceso que instauraron los recurrentes contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., y la Electrificadora del M.S.E. S.A. en Liquidación, juicio donde se llamó en garantía al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y a la Previsora Compañía de Seguros S.A.
I. ANTECEDENTES
M.P. Hernández, en nombre propio y en el de los menores B.E., M.A., Kellys Mercedes y Y.P.P.P., y J.E.M. de P., los primeros en calidad de esposa e hijos del señor E. de J.P.M., y la última en su condición de madre, llamaron a juicio a la empresa E.d.C.S. E.S.P., y solicitaron el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por la muerte del mencionado señor (fls. 2 a 7 y 67 a 70 del cuaderno 1).
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor P.M.(.q.e.p.d.) prestó sus servicios a la Electrificadora demandada desde el 1º de junio de 1984 hasta el 24 de agosto de 1999, fecha en que ocurrió el accidente de trabajo; que contaba con 45 años de edad, y devengó un salario promedio mensual de $1.500.000; que el cargo para el que fue contratado era el de “liniero calificado”; que en ejercicio de sus labores, el 26 de noviembre de 1997, sufrió un accidente de trabajo como ocupante del vehículo marca Chevrolet Trooper de placas OWJ – 546 de la accionada, conducido por el señor A.J.A.V. (q.e.p.d.) «quien no era conductor ni tenía licencia de conducir»; que la demandada no brindó seguridad a su trabajador y no elaboró el informe del accidente de trabajo; en un título denominado ‹‹CAUSAS Y CULPA DEL ACCIDENTE›› narraron que a las 9:30 a.m. del 24 de agosto de 1999, el causante, junto con 2 compañeros, se dirigieron a revisar la línea de transmisión en la carretera que de Ciénaga conduce a Fundación, cuando ‹‹a la altura de S.R., la llanta derecha del vehículo de la demandada explotó, y como consecuencia de ello, el conductor perdió el control del automotor y chocó contra un tractocamión; que la accionada es responsable por ‹‹colocar en riesgo inminente la vida de mi poderdante al colocar en una actividad tan riesgosa como la conducción de automóviles a una persona que no estaba capacitada para ejercer dicha función››; anotaron que las llantas del vehículo donde se trasportaban los trabajadores, eran de otro carro que estaba inmóvil en los patios de la accionada, y que ‹‹la demandada es responsable por no darle el mantenimiento debido al vehículo››, situación que ocasionó el accidente donde perdió la vida el señor E. de J.P.M., y ‹‹como si fuera poco puso a conducir el vehículo al señor A.A.V., quien no tenía experiencia ni conocimiento en la conducción de vehículos, por eso no tenía licencia para ello, quien también perdiera la vida››.
Por su parte L.Á.A.J., R.V. de A., L.E., H.A., C.M. y H.A.V., en su condición de padres y hermanos de A.J.A.V. (q.e.p.d.), iniciaron demanda contra E.S., y solicitaron el pago de perjuicios morales y materiales, como consecuencia de la muerte del señor antes mencionado (fls. 181 a 184 del cuaderno 1).
En sustento de lo anterior, relataron que el señor A.V.(. prestó sus servicios a la demandada desde el 6 de octubre de 1986 hasta el 24 de agosto de 1999, fecha en la que se produjo el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, cuando contaba con 38 años de edad; que devengó un salario de $1.001.727,13, y desempeñó el cargo de ayudante de redes; en cuanto al accidente de trabajo, expresaron que ocurrió el 24 de agosto de 1999, cuando el causante, sin ser conductor, estaba manejando el vehículo de placas OWJ – 546 de propiedad de la accionada, y sufrió, junto con su compañero E. de J.P.M. (q.e.p.d.), un siniestro que les ocasionó la muerte; que la accionada incumplió el deber contractual de brindar seguridad a su trabajador, y no elaboró el informe del accidente del trabajo; que la señora R.V. de A. recibía una bonificación económica ($100.000), representado en un mercado que periódicamente le llevaban, y gozaba, mientras su hijo vivía, de prestaciones asistenciales que brindaba la accionada, entre ellas, el auxilio médico particular; en un capitulo denominado ‹‹CAUSAS Y CULPA DEL ACCIDENTE››, hacen referencia a las mismas situaciones señaladas en la demanda promovida por M.P.H. y otros, razón por la cual, es innecesario volver a repetirlos.
L.M.C.M. y C.M.C.M., actuando en su nombre propio y en el de sus menores hijos A.A.A.C., D.A. y A.J.A.C., promovieron demanda contra la E.d.C.S., y la E.d.M.S. y solicitaron el pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados por la muerte del señor A.J.A.V. (q.e.p.d.) (fls. 27 a 31 del cuaderno 4).
Para sustentar sus pretensiones, en esencia se refirieron al accidente de trabajo que le costó la vida al causante, e indicaron que desempeñaba el cargo de ayudante de línea, y pese a ello, el ingeniero A.E., empleado de Electricaribe, y superior del trabajador, le ordenó conducir el vehículo de placas OWJ – 546 modelo 1990, sin que el occiso fuera chofer, no tenía licencia de conducción, ni la experiencia necesaria para manejar en una carretera de alto riesgo; que la señora C.M. contrajo matrimonio con el señor A.V.(.q.e.p.d.), el 27 de diciembre de 1986, de cuya unión nació el menor A.A.A.C., y luego se realizó el divorcio el 19 de mayo de 1999, sin liquidar la sociedad conyugal; que C.M.C.M. era la compañera permanente del trabajador fallecido, relación de la que se procrearon dos hijos: D.A. y A.J. amador Cadena.
La E.d.C.S. E.S.P., se opuso a las pretensiones de cada una de las demandas. Señaló que el señor E. de J.P.M. falleció en un accidente de trabajo, que estaba afiliado a la seguridad social integral, siendo esa entidad la llamada a asumir los riesgos que se ocasionaran. Propuso como excepciones las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno, compensación, y culpa exclusiva de la víctima (fls. 36 a 41, 187 a 194 del cuaderno 1, y 40 a 43 del cuaderno 4).
Al dar respuesta a la demanda, el Instituto del Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban.
En su defensa propuso como excepciones las de indebido llamamiento en garantía, e inexistencia del daño en el accidente de trabajo (fls. 51 y 542 del cuaderno 1), e igual hizo la Previsora Compañía de Seguros S.A. quien además, se opuso al llamamiento en garantía, por no estar la causa del mismo contenida en la póliza de seguros. Como excepciones se adhirió a las propuestas por E.S., y frente al llamamiento indicó que el «Eventus Damni no se halla contratado». (Fls. 200 a 203 cuaderno 1)
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., en la primera audiencia de trámite celebrada el 23 de noviembre de 2001, decretó la acumulación de procesos (fls. 148 a 151 del cuaderno 4).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de Diciembre de 2005 condenó a la E.d.C.S. E.S.P. – E.S. E.S.P., a pagar por concepto de lucro cesante por el fallecimiento del señor E.J.P.M., las siguientes sumas de dinero: $216.439.474,51, $22.075.373,15, $28.037.501,42, $33.043.518,03 y $45.445.673,48, a favor de M.P.H., B.E., M.A., K.M. y J.P.P.P., respectivamente.
Por perjuicios morales, ordenó el pago de los siguientes rubros: para J.E.M. de P. $15.260.000; para M.P.H. $11.445.000; para B.E.P.P. $7.630.000; para M.A.P.P. $7.630.000; para K.M....P.P. $7.630.000, y para J.P.P.P. $7.630.000.
Además, a título de lucro cesante por la muerte del señor J.A.A.V., ordenó el pago de los siguientes rubros: $111.160.962,72, $28.181.166,39, $37. 449. 814,68, y $39.499.990,24, a favor de C.C.M., A.A.C., D.A.C., A.A.C., y F.J.A.B., respectivamente.
Por perjuicios morales, condenó a lo siguiente: $15.260.000 a favor de L.Á.A.J.; $15.260.000 para R.V. de A.; para A.A.C., D.A.C.A.A.C., F.J.A.B., ordenó, el pago, a cada uno de ellos de $7.630.000; para C. cadena morales $11.445.000, y para L.E.A.V., H.A.A.V., C.M.A.V. y H.E.A.V., señaló que a cada uno debía reconocérsele $3.815.000 (fls, 356 a 375 del cuaderno 1).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La alzada se surtió por apelación de la Electrificadora S.A. E.S.P. en liquidación, la cual terminó con la sentencia atacada en casación, que revocó la de primera instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda (fls. 34 a...
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