Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76388 de 28 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691805801

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76388 de 28 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA MODIFICA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14857-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Número de expedienteT 76388
Fecha28 Octubre 2014
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP14857-2014 Radicación No. 76.388 Acta No. 361

Bogotá D. C., (28) de octubre de dos mil catorce (2014)

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre la impugnación instaurada por el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, contra el fallo proferido el 16 de septiembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por L.M.C. y D.A.M. NIEVES en representación del menor J.M.L.M.[1] contra la POLICÍA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD NACIONAL y la citada entidad recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, en el fallo de primer grado así:

Indicaron los accionantes que: i) el señor L.M.C. manifiesta que recibe una asignación de retiro por parte de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por haber laborado en la Institución por más de 20 años continuos de servicio; ii) que desde su ingreso realizó los aportes al subsistema de salud de la policía y tiene derecho a acceder a los servicios de sanidad en condición de afiliado; iii) el actor informa que en el momento su núcleo familiar lo conforma su esposa, L.O.N.R., sus hijas M.E., D.M. y D.A.M. NIEVES. Quienes son beneficiarias del mismo subsistema tal como lo regula el Decreto 1795 de 2000; iv) indica que el pasado 6 de julio de 2014, en el Hospital San José de la ciudad de Popayán, su hija D.A.M. NIEVES dio a luz un niño a quien se registró con el nombre de [J.M.L.M.] cuyo padre es el joven R.A.L., quien no cuenta con un empleo y por tanto es beneficiario junto con su padre de la EPS SALUDCOOP; v) conscientes de la necesidad de que el menor de edad cuente con un servicio de salud se acudió a los servicios respectivos, no obstante no fue afiliado por cuanto sus padres aparecen como beneficiarios del Sistema de Salud de la Policía Nacional y Saludcoop, motivo por el cual mediante petición solicitó al Teniente coronel J.J.P.A., jefe del área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, la inclusión de su nieto, obteniendo una respuesta negativa con fundamento en las normas que regula el sistema de salud, que no contemplan tal derecho; vi) que su hija D.A.M. NIEVES y su nieto [J.M.L.M.] dependen económicamente del actor lo cual declara bajo la gravedad de juramento.[2]

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior de Popayán, luego de un breve discurrir acerca del derecho fundamental a la salud de los niños como sujetos de especial protección constitucional, y de referirse en particular a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional, en punto de la procedencia de la «afiliación de nietos de beneficiarios a regímenes especiales de salud», como el de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, resolvió conceder el amparo de tutela deprecado por los accionantes en representación del menor J.M.L.M..

Al respecto, señaló la Colegiatura que en el marco de la prevalencia y preservación de los intereses de los niños, el Alto Tribunal constitucional, bajo una perspectiva amplia y razonable de dicho postulado, hizo extensible al régimen especial de la Policía Nacional, la «condición del cotizante dependiente», en aras de respetar los derechos de las personas que dependen económicamente del cotizante al régimen de salud, como ocurre con los nietos o nietas.

Así, precisó la primera instancia:

(…) en el presente asunto se impone dar aplicación a la regla jurisprudencia, según la cual se deben hacer extensivas las garantías y beneficios fijados por el Sistema General de Salud para los sistemas especiales de salud, es claro para esta S. que los nietos de abuelos afiliados a sistemas especiales de salud, específicamente del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, no se encuentran legalmente entre los beneficiarios del afiliado, pero como efectivamente dependen de ellos, pueden ser afiliados al régimen de seguridad social en salud en el que el cotizante esté adscrito, mediante la figura de cotizante dependiente. Ello, por cuanto la relación de dependencia que ostentan les impide ser cotizantes en el régimen contributivo o estar afiliados al régimen subsidiado.[3]

En consecuencia, dado que frente al caso particular la S. A Quo encontró demostrado que el menor de edad y su progenitora, dependían económicamente del abuelo, consideró que la solución constitucionalmente válida era la afiliación de J.M.L.M. al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía.

Por tanto, ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realizara la afiliación del menor J.M.L.M., al sistema de salud de las Fuerzas Militares, como cotizante dependiente de L.M.C., hasta cuando los padres biológicos modificaran su calidad de beneficiarios al sistema de seguridad social por la de afiliados al sistema general de seguridad social en salud, régimen contributivo o subsidiado, o alguno esté afiliado en calidad de cotizante respecto de algún sistema excepcional avalado por la Ley 100 de 1993 o pierda las calidades de beneficiaria.

Así mismo, ordenó que la afiliación del menor debía surtirse sin exigir prestaciones económicas ni las garantías previstas por el artículo 40 del Decreto 806 de 1998 y el 2º del Decreto 47 de 2000 o cualquier otra norma los complemente, derogue o modifique. Protección que se extiende hasta cuando J.M.L.M., modifique su calidad de beneficiario de su abuelo, por la de beneficiario de alguno de sus padres en el régimen contributivo o ingrese al régimen subsidiado de seguridad social en salud.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el pronunciamiento anterior, el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, se alzó contra la decisión reseñada, para lo cual reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda, e insistió que, al tenor del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, el nieto dependiente del cotizante al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no está contemplado como beneficiario.

De igual forma, indicó que los directamente obligados, para garantizar la prestación del servicio de salud de los menores son los padres, deber que además no puede ser trasladado a los regímenes especiales, ya que, quienes no están en condiciones de afiliarse al régimen contributivo de salud, deben ser vinculados a través del régimen subsidiado, pues es deber del Estado garantizar la cobertura en salud de todas las personas.

Finalmente, en cuanto al cumplimiento de la sentencia de tutela, manifiesta la entidad recurrente que el 22 de agosto de 2014: «se procedió a realizar el trámite administrativo de afiliación del menor [J.M.LM.], al subsistema de Salud de la Policía Nacional, ante el sistema de la oficina de Talento Humano del Departamento de Policía y la oficina de afiliaciones de área de sanidad Policía Cauca».[4]

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, contra el fallo proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Popayán

En tal sentido, pertinente es recordar que de conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Así, el caso que ocupa la atención de la S. comporta...

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