Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 58172 de 29 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691806565

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 58172 de 29 de Octubre de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cartagena
Número de expediente58172
Número de sentenciaSL16350-2014
Fecha29 Octubre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


SL16350-2014

Radicación n.°58172

Acta 039


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. –E.S.P.-, ‘ELECTRICARIBE S.A. –E.S.P.-, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por la S. Laboral de los Tribunales Superiores de Cartagena y Valledupar en Descongestión, en el proceso promovido por ARMANDO MARTÍNEZ ARIAS contra la recurrente y la empresa de servicios temporales SUPERTEMPO LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Para lo que al recurso interesa es suficiente decir que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar el demandante persiguió que una vez se declarara su vinculación laboral con las demandadas por los términos que allí indicó, esto es, con la primera del 27 de septiembre de 1999 al 27 de noviembre de 1999 y del 1º de febrero de 2000 hasta el 30 de enero de 2001, y con la segunda del 27 de noviembre de 1999 al 30 de enero de 2000; que fue despedido sin justa causa en la segunda oportunidad en que estuvo vinculado con ELECTRICARIBE S.A., E.S.P.; y que no le fueron pagaron los conceptos laborales salariales y prestacionales de orden legal y convencional que detalló, éstas fueran condenadas a pagarle los valores insolutos de los mismos, junto con las indemnizaciones, aportes a la seguridad social y demás que igualmente precisó.


Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales para las demandadas entre el 27 de septiembre de 1999 y el 30 de enero de 2001, en la forma ya indicada, primeramente como J. de División Comercial y luego como Gerente Encargado, en el orden que en la demanda señaló; que no le fueron pagados varios de los aludidos conceptos laborales porque hubo de firmar fue órdenes de trabajo o de prestación de servicios, no obstante estar siempre subordinado, y que no fue afiliado a la seguridad social ni a los fondos de cesantías.

La hoy recurrente, aun cuando aceptó la prestación de servicios alegada por el actor, afirmó que inicialmente lo hizo como trabajador independiente mediante contrato de prestaciones de servicios, luego como trabajador en misión de la otra demandada, y después como trabajador directo con salario integral hasta el 30 de enero de 2001 cuando lo despidió, pagándole la indemnización que correspondía. Propuso las excepciones de compensación, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago legal y las demás que se demuestren en el proceso.


El curador ad litem de la sociedad SUPERTEMPO LTDA desconoció los hechos de la demanda y se opuso a todas las pretensiones del actor. Propuso la excepción de prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 30 de abril de 2009, y con ella el Juzgado, una vez declaró que el demandante prestó sus servicios personales mediante contrato de trabajo a la sociedad SUPERTEMPO LTDA por el período del 27 de noviembre de 1999 al 30 de enero de 2000, y la condenó a pagarle $95.835 por concepto de auxilio de cesantía y $1.917 por intereses del mismo; $95.835 por concepto de prima de servicios; $1’365.000 por concepto de aportes a seguridad social que dijo deberían depositarse en la administradora de riesgos elegida por el actor; y $166.666 «diarios contados a partir del 30 de enero de 2000 hasta el 30 de enero de 2002, y desde el 31 de enero de 2001 correrán sólo los intereses moratorios sobre la suma de $5.000.000, hasta que se efectúe el pago», declaró que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. –E.S.P.- ‘ELECTRICARIBE S.A.’ –E.S.P.- es «solidariamente responsable de las obligaciones laborales contraídas por la demandada SUPERTEMPO LTDA con el señor ARMANDO MARTÍNEZ ARIAS», por lo que, «deberá pagar las condenas impuestas a SUPERTEMPO LTDA». Declaró parcialmente probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y pago legal y oportuno. Absolvió a las demandadas de las demás pretensiones del actor y les impuso el pago de las costas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación del demandante y la aquí recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual la S. laboral del Descongestión de los Tribunales de Cartagena y Valledupar reformó la de su inferior en el sentido de fijar como fecha a partir de la cual se debían pagar, como indemnización moratoria, los intereses sobre la suma de $5’000.000 la «del 31 de enero de 2002 y no el 31 de enero de 2001». La confirmó en lo restante y fijó las costas a cargo de las demandadas.


Para ello, luego de aseverar que la discusión en la alzada se circunscribía a «determinar si existe o no solidaridad entre la empresa SUPERTEMPO LTDA y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. en el pago de las acreencias laborales», aludió al contenido del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para asentar que esta es «una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales e indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante una insolvencia económica por parte del contratista», que «se aplica tanto a las personas de derecho privado, como a las personas de derecho público cuando contratan la ejecución de una obra», dado que «cuando se hace referencia al sueño de la obra no se hace distinción alguna acerca de la naturaleza jurídica de éste (dueño)».


Según el Tribunal, la solidaridad resultaba enteramente predicable entre las demandadas, habida cuenta de que «estaban ligadas por un contrato civil o comercial que las convertía en contratante y contratista», citando en apoyo de su aserto los apartes que consideró pertinentes de las sentencias de la Corte de 23 de septiembre de 1960 (G.J., Tomo CXIII, pág. 915), 26 de sep. de 2000, rad. 14038 y 2 de jun. de 2009 rad. 33082.


En suma, para el Tribunal, la entidad pública «debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho este trabajador, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por esta persona que prestó sus servicios en un labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales, puesto que toda entidad debe tener empleados de dirección y manejo y de toma de decisiones en su estructura organizacional y la demandada en este proceso no puede ser la excepción».




  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la Electrificadora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la entidad recurrente solicita a la Corte que case la sentencia impugnada en lo atinente a la solidaridad laboral declarada en su contra respecto de las acreencias del demandante, se revoque la del juzgado en el mismo sentido, y en su lugar, se le absuelva «de la declaración de solidaridad y consecuencialmente de todas y cada una de las condenas proferidas por el fallo del 30 de abril de 2009 proferido por el Juzgado».


Para tales propósitos le formula dos cargos que, por orientarse por la misma vía de violación de la ley, perseguir el mismo objeto y sustentarse en argumentos complementarios, la Corte resolverá conjuntamente con lo replicado.


  1. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; aplicar indebidamente los artículos 65, 249 y 306 del mismo estatuto, 1º, 2º y 3º de la Ley 52 de 1975 y 17, 18 y 20 de la Ley 100 de 1993; e infringir directamente los artículos 71, 74 y 77 de la Ley 50 de 1990.


Para la demostración del cargo la recurrente alega que la violación de la ley que endilga al Tribunal se produjo por no ser factible que se le declarara solidaria respecto de las obligaciones laborales de la empresa SUPERTEMPO LTDA. con el demandante, por no ser aquélla «contratista independiente en los términos del citado artículo 34 del C.S.T.», sino, cosa distinta, «una empresa de servicios temporales» regida por el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, de donde, «conforme al tenor estricto de tales normas y de pacífica jurisprudencia de la H. Corte Suprema (…), las empresas de servicios temporales son los verdaderos patronos o empleadores de las personas naturales que contratan o vinculan a través de contratos de trabajo».


Aduce que las citas jurisprudenciales del Tribunal no fueron pertinentes, dado que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo «establece es la solidaridad entre un contratista independiente y el dueño de la obra, pero jamás esa solidaridad ocurre frente a una empresa de servicios temporales y la empresa usuaria», y resulta que «SUPERTEMPO LTDA era una empresa de servicios temporales y no simplemente una contratista independiente»; la vinculación del actor a aquélla «lo fue mediante contrato de trabajo»; y fue remitida a ella «como trabajador en misión», no como dueña o beneficiaria de una obra.


Sostiene que como la empresa temporal no contrató con ella «la ejecución de una obra sino la remisión de un trabajador en misión», no era pasible de la solidaridad prevista por el citado artículo 34, porque, insiste, «jamás esa solidaridad se presenta entre una empresa de servicios temporales y una empresa usuaria».


Dice que el Tribunal ignoró las disposiciones que regulan a la empresa de servicios temporales, pues por ellas «regular una situación especial y ser posteriores al Código Sustantivo del Trabajo, prevalecen sobre la regulación en que se apoyó el Ad quem». Agrega que «si bien las empresas de servicios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
11 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR