Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23001-31-03-001-2008-00267-01 de 18 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691816321

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23001-31-03-001-2008-00267-01 de 18 de Diciembre de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha18 Diciembre 2014
Número de sentenciaAC7879-2014
Número de expediente23001-31-03-001-2008-00267-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Montería
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL




ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

MAGISTRADO PONENTE


AC7879-2014

R.icación n° 23001-31-03-001-2008-00267-01


(Aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil catorce)


Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014)


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte convocada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, por la S. Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso de la referencia.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


María del Carmen Sáenz Jaramillo, G.E., María Nela, M.d.C., R.E. y K.d.C.H.S. demandaron a la Electrificadora del C.S.E., para que se le declare civilmente responsable por los daños ocasionados con el deceso de R.A.H.S., quien falleció a causa de una descarga eléctrica.


P., como consecuencia de esa declaración, se condene a la accionada al pago de los perjuicios materiales, morales y en la vida de relación, por los valores indicados en el libelo, debidamente indexadas.


B. Los hechos


1. El 31 de agosto de 2007, en horas de la noche, R.A. Herrera Sáenz se movilizaba en una bicicleta, por el camino que conduce del caserío Las C.B.V., corregimiento El Sabanal, municipio de Montería al caserío Parcelas de Tequendama, cuando sufrió una descarga eléctrica que le produjo la muerte. [Folio 3, c. 1]


2. El accidente se originó por fallas en el servicio, debido a que las líneas de distribución de energía eléctrica se encuentran en mal estado, y por debajo de los niveles de altura. [Folio 3, c. 1]


3. La empresa demandada actuó con negligencia y descuido en el ejercicio de la actividad de comercialización de energía eléctrica. [Folio 4, c. 1]

4. El fallecido tenía 29 años y cinco meses, para la fecha de su deceso, era hermano e hijo de los demandantes y sus ingresos los destinaba al sostenimiento de su familia. [Folios 3 y 4, c. 1]


5. Los actores tuvieron que pagar los gastos del entierro de R.A. Herrera Sáenz. [Folio 4, c. 1]


6. El deceso de su hermano e hijo, produjo perjuicios morales por el intenso dolor y sufrimiento que les ocasionó su repentina y trágica muerte. [Folio 4, c. 1]


C. El trámite de las instancias


1. El 23 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería admitió la demanda, ordenó la notificación y el traslado de rigor. [Folio 46, c. 1]


2. La sociedad convocada se opuso a las pretensiones y formuló las defensas que denominó «rompimiento del nexo causal por fuerza mayor o caso fortuito» y «la genérica», las que sustentó en que no es responsable de la muerte de R.A. Herrera Sáenz, porque el accidente se originó por las fuertes lluvias y vientos que azotaron la región. [Folio 54, c. 1]


3. La primera instancia concluyó con sentencia de 5 de abril de 2013, que tras declarar infundadas las excepciones de mérito, acogió parcialmente las pretensiones.

En consecuencia, condenó a la demandada a pagar $346.626.000 por perjuicios materiales, asignándole el 50% a María del Carmen Sáenz Jaramillo y un 10% para cada uno de los restantes demandantes; por concepto de perjuicios morales $44.212.500, distribuidos así: $29.475.000 para la citada actora y $2.947.500 a los otros accionantes. [Folio 270, c. 1]


4. Mediante fallo de 30 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior del distrito judicial de Montería, confirmó el de primer grado. [Folio 36, c. 2]


En sustento de su decisión, el ad quem adujo que la accionada no demostró una causa extraña que la exonerara de responsabilidad y, por el contrario, se acreditó que fue poco diligente en el mantenimiento de las redes y líneas eléctricas. [Folio 28, c. 2]


También estimó que el occiso contribuyó al sostenimiento de su progenitora y de sus hermanos, con las ganancias que obtenía del trabajo como administrador de una finca, y que tenía un vínculo afectivo muy estrecho con sus familiares.


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Contiene dos cargos, todos fundados en la causal numeral uno del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.


  1. El primero atribuyó a la sentencia la violación indirecta de los artículos 1494, 1613, 1614, 1616 y 2341 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho, al tener por probado, sin estarlo, que «la fuente exclusiva de ingresos de los demandantes era la actividad económica que desarrollaba el occiso R.A. Herrera Sáenz, pasando por alto que dicha actividad era el producto de la explotación económica de un cultivo familiar», supuesto en el que fundó el reconocimiento de los perjuicios materiales.


En desarrollo de la acusación, la recurrente sostuvo que el Tribunal no valoró de manera integral, sino de forma parcial, los testimonios de O. de Jesús Pérez Sáenz, F.M.Q.A., Luis Enrique Martínez Causil y W.M.M.B..


El primero de los referidos deponentes informó al referirse a los actores que «todos dependen del ingreso de la parcela»1, al paso que el segundo testigo indicó que «el difunto R. fue quien cogió el mando de su papá que también fue fallecido, cogió el mando de administrar una parcela que todavía conservan».2


Por su parte, Luis Enrique Martínez sostuvo que «ellos tienen una parcela en donde cultivan maíz, algodón y al morir el papá él tenía como 14 años, el mayor de los hombres, porque las otras son mujeres mayores que él y hay otro hombre que es G. que es menor que él, al quedar ya ellos sin papá el cogió la rienda de la parcelita y de toda la familia a cultivarla»3 y Wilson Manuel Mercado Buelvas señaló que «una vez fallecido el papá él se hizo cargo de toda la parcela y de toda la familia».4


Según la impugnante con esos testimonios se probó que el difunto administró y explotó una parcela que pertenecía a la familia, labor de la que obtuvo sus ingresos económicos, pero que como el terreno aún lo conservan los demandantes, «podían y pueden seguir explotando luego de muerte (sic) de R.A..


El ad quem erró al concluir que tras el deceso del señor R.A. Herrera Sáenz, los actores no podrían continuar usufructuando la finca, razonamiento que –en opinión del censor- «va en contra de la más elemental lógica y de la prueba obrante en el proceso, la cual demuestra que todos los integrantes del extremo convocante son personas mayores de edad y plenamente capaces.»5


Con la prueba testimonial se demostró que los accionantes obtuvieron una retribución por la explotación de la finca y, por lo tanto, que cualquiera de ellos puede seguir desarrollando las actividades agrícolas, conclusión que se reafirmó con las manifestaciones de K.d.C.H.S. en el interrogatorio que absolvió, porque admitió que los ingresos del grupo familiar eran producto del trabajo de su hermano R. Antonio Herrera Sáenz.


Ese yerro es trascendente, pues de no haber incurrido en él, el sentenciador habría negado el reconocimiento del lucro cesante, ante la inexistencia de un perjuicio cierto y actual.


Reafirma esa conclusión que los testigos no informaron que tras el óbito de R. Antonio Herrera Sáenz, los promotores del proceso hayan dejado de...

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