Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00204-00 de 12 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691823405

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00204-00 de 12 de Febrero de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1178-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-00204-00
Fecha12 Febrero 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC1178-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00204-00

(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)


Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).


Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrada, por Jorge Alberto Ruiz Galeano en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada L.A.L., y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad.



ANTECEDENTES


1.- El petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del trámite concursal de concordato que incoó.


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- El despacho encartado admitió el asunto sub júdice por auto de 26 de junio de 2007, comunicando ello «a todos los juzgados civiles municipales y del circuito de Bogotá […], entre ellos al Juzgado 35 Civil del Circuito […] donde cursaba el proceso hipotecario de Multibanca Colpatria S. A. en [su] contra y [en la de su cónyuge] C.I.E.N.» quien, separadamente, también inició una actuación de la misma especie.


2.2.- Mediante determinación de 9 de julio de 2013, se «calificaron y graduaron los créditos presentados, entre los que se encontraban en primer[a] clase acreencias tributarias de la Secretaría de Hacienda Distrital, de la DIAN, y en tercera clase» la respaldada con la garantía real de marras.


2.3.- El 28 de noviembre de esa misma anualidad la célula judicial accionada, al no haber sido aceptada la «fórmula de arreglo» planteada, dictó providencia que «decretó la terminación del concordato, dispuso reestablecer las medidas cautelares al estado en que se encontraban al inicio del presente trámite y ordenó devolver los procesos incorporados a los juzgados de origen, para su continuación».


2.4.- Contra dicha decisión formuló reposición y apelación subsidiaria. Aquella fue despachada desfavorablemente y esta la inadmitió el tribunal recriminado por resolución de 13 de febrero de 2014; en punto de este último proveído, interpuso recurso de súplica que la apuntada colegiatura desató adversamente el día 7 de abril siguiente «por considerar que dicha providencia no es apelable, por no disponerlo taxativamente la [L]ey 222 de 1995».


2.5.- Ulteriormente, ante el juzgado querellado formuló sendas solicitudes de «saneamiento procesal» y «aplicación de control de legalidad», acaeciendo que ambas resultaron denegadas.


2.6.- Se duele de que le fue «negado el trámite de liquidación obligatoria establecido en los artículos 531 y siguientes de la Ley 1564 de 2012», mismo que está establecido a favor de las «personas naturales no comerciantes», lo que quebranta sus intereses, habida cuenta que «al no tener ya vigencia la [L]ey 222 de 1995 ni tampoco la [L]ey 1116 [de 2006] por no regular el proceso concordatario de las personas naturales no comerciantes», siendo que el «Código General del Proceso, ante la inexequibilidad de la Ley 1380 de 2010, legisló concretamente la insolvencia de la persona natural no comerciante, disposiciones que entraron a regir a partir del 1º de octubre de 2012, por consiguiente las entidades accionadas deberían haberle dado trámite a la liquidación judicial remitiendo el proceso al juez competente, juzgado civil municipal, según lo normado en la [L]ey 1564 de 2012».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «decret[e] la nulidad de la sentencia de […] 28 de noviembre de 2013».


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El tribunal adujo, resumidamente, que obra ausencia del requisito de inmediatez.


El juzgado, remitió el expediente en calidad de préstamo.



CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el estamento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un...

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