Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00542-00 de 20 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691825965

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00542-00 de 20 de Marzo de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC3270-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-00542-00
Fecha20 Marzo 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente



STC3270-2015


Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-00542-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)



Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).



Se decide la tutela formulada por P.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Noveno Civil del Circuito y el Octavo Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de la misma ciudad, con vinculación de las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal citado, A.S.Q. Quiñones, L.C.B.O. y Carlos Arturo Bolívar Ávila y Districandelaria del Pacífico S.A.


  1. ANTECEDENTES


1.- Á.J.H.L., obrando en calidad de representante legal de P.S., invoca la protección de los derechos al debido proceso, <> y acceso a la administración de justicia.

2.- Señala como contrarios a sus garantías, lo actuado desde el fallo de primera instancia en el juicio penal adelantado contra A.S.Q.Q. por el delito de fraude procesal, estafa agravada y obtención de documento público falso; y el levantamiento de la medida cautelar decretada en el ejecutivo mixto que le instauró a C.S..

3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls.1 a 12):


a.-) Que L.C.B.O. en el año 2007, denunció al entonces representante legal de C.S. -A.S. Q.Q.- por los ilícitos de estafa y falsedad en documento público, por la entrega de varios cheques sin fondos, la pérdida de éstos y la invalidación mediante escritura pública n° 1322 de 28 de junio de 2006 de la condición resolutoria tácita contenida en la n° 1129 de 12 de mayo del mismo año.


b.-) Que el sindicado fue condenado a pena privativa de la libertad y como mecanismo de restablecimiento se anularon los mencionadas instrumentos y << de manera sorpresiva>> también el n° 986 de 1° de junio de 2006, por el cual se gravó el inmueble con folio de matrícula 370-749624 como garantía de la operación financiera celebrada entre P.S., C.S. y Districandelaria del Pacífico S.A.

c.-) Que apelada la decisión, fue confirmada por el ad quem, quien manifestó que <>.


d.-) Que la referida Corporación incurrió en vía de hecho porque no sólo transgredió la institución del tercero de buena fe, sino que erró, ya que la hipoteca no era accesoria a la escritura n°1322 sino a un mutuo que aún está vigente e impago.


e.-) Que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación <>.

f.-) Que adelantó coercitivo mixto en busca de la efectividad de la hipoteca señalada, en el que el 28 de agosto de 2014, solicitó la inoponibilidad de la sentencia penal en lo que a la escritura n° 986 respecta, toda vez <>.


g.-) Que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, sin atender la petición, dispuso el levantamiento del embargo que pesaba sobre el fundo con folio n° 370-749624.


h.-) Que interpuestos los recursos de reposición y apelación, se mantuvo la resolución y concedió la alzada.


i.-) Que la determinación fue ratificada en segunda instancia.

4.- Pretende que se declare que el fallo penal de primer grado le es <>>; se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito abstenerse de levantar la medida cautelar sobre el predio con matrícula 370-749624, y se lleve a cabo el remate de dicho bien.


II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1.- La Sala Penal del Tribunal de Cali relató lo acontecido en el proceso de A.S.Q., remitiendo copia del proveído allí proferido (fl. 135).


2.- El Juzgado Octavo Penal del Circuito también narró el trámite surtido contra el mismo Q.Q., resaltando que en él nunca se le reconoció la calidad de <> a la sociedad P.S., y la falta de inmediatez en la interposición de la acción constitucional (fls. 165 a 172).


3.- Sin más pronunciamientos a la fecha.


  1. TRÁMITE


Agotada la instrucción, prosigue resolver el amparo planteado.


  1. CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado Octavo Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Cali vulneraron los derechos invocados al ordenar la cancelación de la escritura pública n° 986 de 1° de junio de 2006, en la causa adelantada contra A.S.Q.Q., sin que Porval S.A.S. fuera parte dentro de ella; y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al inadmitir la demanda extraordinaria, aduciendo su <>.


Además, si el Juzgado Noveno Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal de la misma ciudad, incurrieron en igual conducta en el ejecutivo mixto de Porval S.A.S. contra C.S., al levantar la cautela que pesaba sobre el inmueble con folio de matrícula 370-749624, sin atender la solicitud de <> en lo que al mencionado instrumento se refiere, formulada por la citada sociedad.


2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las decisiones de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis...

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