Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002015-00265-01 de 26 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691826369

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002015-00265-01 de 26 de Marzo de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha26 Marzo 2015
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3512-2015
Número de expedienteT 1100122030002015-00265-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC3512-2015

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00265-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el once de febrero de dos mil quince por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela presentada por J.A.M.M. contra el Consejo Nacional Electoral; trámite al que fue vinculada la Presidencia de la República de Colombia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada, al emitir la Resolución número 2996 del 16 de julio de 2014, así como los actos administrativos que le sirvieron de fundamento «Resoluciones 1947,2067, 2182, 2226, 2316 y 2996» donde se negó la revisión de la trashumancia electoral denunciada y probada en Venezuela y se dio validez al formulario E-17 remitido después de dos meses de ocurrido el certamen electoral.

Pretende, en consecuencia, se «declare que la Resolución No. 2996 de 2014 proferida por el Consejo Nacional Electoral, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, las reglas y sub reglas jurisprudenciales, conforme a la parte considerativa de esta acción de tutela.

…Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó (sic) se ordene al señor P. de la República, que se fije nueva fecha para la celebración de las elecciones para elegir a los R.s a la Cámara por la Circunscripción Internacional.» [Folio 49, c.1]

B. Los hechos

1. Manifiesta el accionante que el P. de la República expidió el Decreto 11 de 2014, que reglamentó la Circunscripción Internacional para la Cámara de R.s, el cual a pesar de no haber sido sometido a control previo constitucional fijó, que el escrutinio fuera del país se perpetraría conforme a las reglas fijadas en reglamento proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Registraduría Nacional del Estado Civil, el que nunca se profirió.

2. Relata el actor que varios ciudadanos se inscribieron como candidatos a la Cámara de R.s por la Circunscripción Internacional para el período 2014-2018, entre ellos el Dr. Z.N.D., razón por la cual el 9 de marzo de 2014 ejerció su derecho al voto en la República Bolivariana de Venezuela, lugar donde reside, con miras a elegir al R. a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior.

3. Expresa que pese a que el artículo 265 de la Constitución Nacional prevé que corresponde a la entidad accionada efectuar el escrutinio de las votaciones de orden nacional, el conteo de votos dentro del citado proceso electoral debió efectuarse ante el pleno de los magistrados de dicha Corporación y no en subsecciones tal y como ocurrió, pues la Carta Política no lo autoriza.

4. Es por ello que el candidato Z.N. presentó diferentes escritos de agotamiento del requisito de procedibilidad ante al accionado respecto a los siguientes contenidos: i) Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 11 de 2014, ii) Indebida subdivisión del escrutinio internacional, iii) Aplicación de un protocolo de revisión de documentos electorales internacionales, iv) Inexistencia del procedimiento de escrutinios proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores, v) Exclusión de resultados de mesa por entrega extemporánea de los pliegos electorales, vi) Votación efectuada por trashumantes internacionales, suplantación de votantes, personas inexistentes que votaron, utilización de la misma cédula para votar múltiples veces, nombres utilizados para votar múltiples veces, con pruebas allegadas en más de 10 mil folios. Respecto de las votaciones efectuadas en los consulados de Maracaibo, S.C. de Zulia (puestos Consulado y El Chivo), San Antonio de Táchira, vii) Solicitud de exclusión de resultados electorales de aquellas mesas de votación en donde solo existe un E -17, para un solo día de votación, comoquiera de queden existir siete formularios para cada uno de los días de votación.

5. El promotor de la acción, indica que varias de las peticiones fueron atendidas mediante las resoluciones números 1947, 2067, 2226, 2316 y 2996; actos administrativos en los que no se analizó la trashumancia electoral prohibida por el artículo 176 superior.

6. El accionado a través de la Resolución número 2996 de 16 de julio de 2014, declaró de manera tácita la elección de los R.s a la Cámara por la circunscripción internacional, pues no se nombró expresamente a los elegidos, pero con base en ella se expidieron las credenciales a los respectivos R.s.

7. En criterio del actor, el Consejo Nacional Electoral vulneró su derecho fundamental porque en el procedimiento adelantado desconoció las irregularidades que se cometieron en el curso de la votación y escrutinios en las elecciones internacionales de Cámara de R.s por la Circunscripción internacional, especialmente en Venezuela, en donde sufragaron trashumantes, ciudadanos colombianos y venezolanos que suplantaron a los electores verdaderos, ciudadanos que votaron múltiples veces, la compra de votos, lo que ilegalmente modificó la intención o sentido de la elección.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 4 de febrero de 2015 se admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 66, c.1]

2. El Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad del amparo al expresar que existen otros medios de defensa judicial como es la de acudir a la jurisdicción contenciosa a interponer la respectiva acción de nulidad electoral con el fin de controvertir los resultados electorales declarados por la autoridad electoral correspondiente, sin que obre prueba de que el accionante haya procedido de conformidad, como sí lo hizo el candidato desfavorecido Z.N., a quien de alguna manera pretende amparar la parte actora, por lo que se incumple el presupuesto de la subsidiariedad característico de la acción de tutela.

De igual modo señaló, que en relación con la aludida trashumancia electoral la entidad ya se pronunció, indicando al señor Nieto que las solicitudes fueron presentadas extemporáneamente.

Finalmente agregó que la vía constitucional reclamada tampoco cumple con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que el acto declarativo de la elección que pretende controvertir el accionante fue emitido en el mes de julio de 2014. [Folios 73-93, c.1]

3. Mediante sentencia dictada el 11 de febrero de 2015, el Tribunal declaró improcedente la acción, tras señalar la falta de legitimación por parte del accionante, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y la ausencia del requisito de inmediatez. [Folios 95-100, c.1]

4. Inconforme con lo resuelto, el solicitante de la protección impugnó el fallo, argumentando que en el presente asunto se presentó un perjuicio irremediable y en tal sentido se debe decidir de fondo así exista otro mecanismo de defensa judicial, pues «no estamos frente a un hecho irregular, sino a la programación sistemática de actuaciones que entorpecieron y modificaron el resultado popular.» [Folios 133-139, c.1]

CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.

Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente».[1]

Más adelante, la Corporación señaló:

«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta...

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