SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00143-01 del 10-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847710266

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00143-01 del 10-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002020-00143-01
Fecha10 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

R.icación n.°05001-22-03-000-2020-00143-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de junio dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela instaurada por B. de J.D. y A.A.B. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la que se vincularon la Registraduría Especial de I. y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

ANTECEDENTES

1. Los promotores reclamaron el respeto de sus derechos «a la igualdad ante la ley, a elegir y ser elegidos y demás derechos concordantes», presuntamente trasgredidos por la accionada.

2. Apuntalaron sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes:

2.1. Que participaron como candidatos para el Concejo Municipal de I. por el «Grupo Significativo de Ciudadanos: I. somos todos y por el partido Alianza Verde respectivamente, para el periodo constitucional 2020-2023».

2.2. Señalaron, que mediante Resolución N° 9594 del 22 de agosto de 2019 la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el número de concejales a elegir en cada Municipio de la circunscripción electoral de Antioquia, estipulando para «I.»17 plazas a proveer.

2.3. A., que la cifra adoptada es abiertamente «inconstitucional e incompatible con la Ley 136 de 1994 en su artículo 22, que establece la relación inequívoca entre la población y la cantidad de concejales…», al no tener en cuenta las proyecciones de la población actualizadas y conciliadas por el DANE para el 2019.

2.4. Agregaron, que se debió aplicar el mismo cálculo efectuado para el certamen eleccionario de las anualidades 2007, 2011 y 2015, máxime que el 14 de octubre del año pasado el DANE realizó la «entrega oficial de la cobertura censal desagregada con base en los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda 2018, donde se presentó el ajuste por municipio y área, mostrando que I. contaba con 276.744 habitantes, lo que corrobora aún más, que las proyecciones para [este municipio] para el año 2018 realizadas conforme al censo conciliado de 1985-2005, tenían razón, pues ambas coincidían en que I. tenía más de 250.000 habitantes para el año 2018» y, por ende, procedía la modificación de la precitada decisión en el sentido de indicar que, a dicho municipio le correspondían 19 y no 17 escaños.

2.5. S., que la tutela es el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable, «dadas las circunstancias que el periodo constitucional de sesiones del Concejo Municipal de I., se ha iniciado el 01 de enero del 2020 y en consecuencia la incorporación política de los sectores minoritarios que los suscritos [representan]…, [no han] podido [representar] los intereses de los sectores de la población que acudieron a las urnas con la confianza puesta en los programa de gobierno planteados durante la jornada democrática de las elecciones de 2019».

3. Pidieron, conforme lo relatado, en síntesis, se ordene a la entidad interpelada «…redistribuya las curules para el Concejo Municipal de I., de acuerdo a las estadísticas proyectadas y conciliadas con el censo del 2018, sobre población y vivienda expedidas por el Departamento Nacional de Estadísticas DANE» y, en consecuencia, se reconsideren «…las 18 curules a distribuir, acatando lo que la ley 1909 de 2018 en su artículo 25, otorgó a la segunda votación a la alcaldía y de conformidad con los procedimiento y resultados electorales consignados en los formatos E-26».

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó denegar las pretensiones invocadas, toda vez que no ha cometido ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro derechos constitucionalmente protegidos. Asimismo, resaltó que los accionantes desconocen ostensiblemente el carácter subsidiario de la tutela, porque cuentan «…con otros medios de protección de sus derechos, contemplados en el CPACA, artículos 137 –medio de control de nulidad- y 275 –medio de control de nulidad electoral-».

2. Los restantes vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional desestimó el ruego, al considerar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, debido a que el amparo se «dirige contra un acto administrativo contra el cual los accionantes, de considerar que no se ajusta a la Constitución o a la ley, pueden ejercer la acción de nulidad prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 137), trámite en el cual pueden solicitar desde la presentación de la demanda medidas cautelares orientadas, entre otras, a “la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos” (Art. 230 Numeral 4o del CPACA). Por ende, ello desmerita la alegación respecto a que dicho mecanismo no resulta idóneo para la resolución de su problemática debido a la tardanza en su definición, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías».

LA IMPUGNACIÓN

La impetraron los actores, insistiendo en sus planteamientos iniciales, y respecto de la providencia del a quo afirmaron, que se aparta «…de los principios y fundamentos constitucionales y legales que rigen las acciones de tutela como mecanismo subsidiario. Además de que se ha dejado de apreciar aspectos esenciales de suma importancia sin los cuales no se entendería el motivo de [sus] [peticiones], como el que se refiere al examen aislado, fuera de contexto, de la Resolución 9594 del 22 de agosto del 2019…, sin tener en cuenta la costumbre jurídica (fundamentada en una rigurosa normatividad) que venía aplicando la Registraduría Nacional del Estado Civil».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo «preferente y sumario», del que goza cualquier persona para procurar una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades o, excepcionalmente, por particulares, que no podrá utilizarse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir, habida consideración que «(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular» (CSJ STC 10 ago. 2009 R.. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, R., 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, R. 2019-00426-01).

2. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 determina con claridad los supuestos en que esta deviene improcedente. Entre ellos está la existencia de «otros recursos o medios de defensa judiciales», salvedad hecha de que «se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», evento en que el juzgador debe apreciar estos «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante»; además, «en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes» (CSJ STC5296-2016, reiterada en STC8023-2019, STC16015-2019 y STC16865-2019).

Sin embargo, en punto de la última causal, esta Corporación ha reafirmado la procedencia extraordinaria de la acción tuitiva, como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en...

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